1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/VÉLIZ

Rol

C-3535-2019

Fecha

18 de julio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 06 de marzo de 2019, compareció don Luis Alberto Varas Undurraga, abogado, domiciliado en Agustinas 1291, 4° piso, oficina E, comuna y ciudad de Santiago, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA, representada convencionalmente por don Gaston Bottazzini, economista y, don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos domiciliados en Paseo Moneda 970, piso 18, Santiago Centro, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don MIGUEL ANGEL VELIZ CASTANON, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Oscar Castro 3257, Puente Alto y/o Ricardo Matte Pérez 492, Providencia, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.739.981, por concepto de capital, más intereses moratorios y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N°1625121, suscrito en representación del demandado el 10 de enero de 2019, por la suma de $1.739.981, por concepto de capital, el cual no fue pagado a su vencimiento el día 11 de enero de 2019, motivo por el cual adeuda dicha suma, correspondiendo además aplicar intereses moratorios que equivalen al interés máximo convencional para operaciones no reajustables, los que deben calcularse desde la fecha de vencimiento del documento. Agregó que se relevó al portador del documento de la obligación de protesto, que la firma del representante de la sociedad aceptante por mandato se encuentra autorizada ante notario, que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra prescrita. Que, con fecha 08 de abril de 2020, comparece el demandado, don MIGUEL ANGEL VELIZ CASTAÑON, domiciliado para estos efectos en Amunátegui Nº232, oficina 701, Santiago, quien solicita se le tenga por notificado y requerido de pago de la demanda de autos, y opone la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. Manifiesta respec

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°01625121 suscrito en representación del demandado con fecha 10 de enero de 2019, el que no habría sido pagado a su vencimiento el día 11 de enero de 2019. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. De igual forma acompañó documento denominado “MODIFICACIÓN DE CONTRATO DE APERTURA DE LINEA DE CREDITO Y DE AFILIACION AL SISTEMA Y USO DE LA TARJETA CMR FALABELLA”, Folio 21.155.035, de fecha 25 de junio de 2015. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evacuado el traslado en rebeldía de la ejecutante y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger la excepción opuesta. CUARTO: Que, para el análisis de los hechos en los que se basa la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, basta analizar el título fundante de la ejecución, el pagaré N°01625121, cuyo vencimiento corresponde al día 11 de enero de 2019, encontrándose en mora desde esa fecha. QUINTO: Que el artículo 98 de la Ley 18.092, dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. SEXTO: Que, en razón de lo anterior, habiéndose verificado el transcurso del plazo de corto tiempo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092, se procederá a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se advierte del mérito de autos que entre la fecha que se hizo exigible el pagaré, el día 11 de enero de 2019 y la fecha de notificación de la demanda el 24 de abril de C-3535-2019 Foja: 1 2020, transcurrió el plazo señalado en la ley para que opere la prescripción. SEPTIMO: Que, no se condenará en costas al ejecutante, por haber tenido motivos plausibles para litigar, siendo la imposibilidad de notificar al ejecutado el factor determinante para el transcurso del lapso de tiempo que hizo procedente la excepción. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 98, 100, 105, 107 de la Ley N° 18.092, y los artículos 160, 170, 434, 464 N° 17, y el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil;

Fallo

se resuelve: I.- QUE SE ACOGE la excepción de prescripción opuesta del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y se declara prescrita la acción ejecutiva intentada. II.- Que cada parte soportará sus costas. Téngase al ejecutado y ejecutante por notificados con esta fecha, por el estado diario, conforme lo dispuesto en el artículo 53 del Código Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. C-3535-2019 DICTADA POR DOÑA CLAUDIA PARGA RIOS. JUEZA TRAMITADORA Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Puente Alto, dieciocho de Julio de dos mil veintid s.ó RRM C-3535-2019 Foja: 1 Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 03 de abril de 2022, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antártica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2022-07-18T15:34:09-0400

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C-3535-2019 Foja: 1 FOJA: 35 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-3535-2019 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/V LIZÉ Puente Alto, dieciocho de Julio de dos mil veintid s.ó VISTOS: Que, con fecha 06 de marzo de 2019, compareció don Luis Alberto Varas Undurraga, abogado, domiciliado en Agustinas 1291, 4° piso, oficina E, comuna y ciudad

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