LÓPEZ/ICARO SEGURIDAD LIMITADA
Rol
O-4461-2022
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Fernando Alfonso Lopez Castro, no indica profesión u oficio, con domicilio en Argentina 8.577, departamento 208, comuna de La Florida, interpone demanda contra Icaro Seguridad Limitada, con domicilio en Orrego 315, comuna de Valparaíso. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el dos de agosto de 2021, en calidad de supervisor. Su remuneración ascendía a $858.262, con una jornada de 45 horas distribuida de lunes a viernes. Sin embargo, nunca se escrituró el contrato de trabajo, y fue despedido por vía telefónica el 28 de marzo de 2022, sin que hasta la fecha haya recibido carta de despido. Le rebajaron unilateralmente su remuneración, por lo cual se le adeudan $200.000 por febrero e igual cantidad por marzo de 2022, más las cotizaciones de seguridad social respectivas. También le adeuda $1.500.000 por horas extra, ya que trabajó los fines de semana durante el día y la noche. Le corresponden, asimismo, 10 días hábiles, correspondientes a 13 días corridos, de feriado proporcional, por $371.914. Tampoco se le ha pagado la gratificación legal de 2021 y 2022. El despido es nulo, además, por adeudarse las cotizaciones de seguridad social por toda la relación laboral. Previas citas legales, solicita que se declare la relación laboral entre el actor y la demandada y se condene a esta última a pagarle: 1.- La sustitutiva de aviso previo, por la cantidad de $858.262, o lo que el tribunal determine. 2.- Diferencia de remuneración de febrero de 2022 que asciende a la cantidad de $200.000 o lo que el tribunal determine. 3.- Diferencia de remuneración de marzo del 2022 que asciende a la cantidad de $200.000 o lo que el tribunal determine. 4.- Horas extras que alcanza la cantidad de $1.500.000. 5.- El feriado proporcional del periodo agosto 2021 a marzo 2022, lo que corresponde a 13 días corridos, y por esto le adeudaría la cantidad de $371.914, o lo que el tribunal determine. 6.- Y por no enterar las cotizaciones previsionales se deberá aplicar
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Las partes admiten que el actor prestó servicios personales para la demandada en materias de seguridad. Segundo: La documentación aportada por el demandante da cuenta de ser los servicios significativamente más amplios que meras asesorías. Por ejemplo, queda constancia numerosa en diversos libros de la concurrencia del demandante a verificar el estado de operación de los servicios de seguridad de la empresa; o es notificado de la falta de algún guardia en la instalación o retrasos -como es el caso del Instituto Nacional de Rehabilitación Pedro Aguirre Cerda-; o se le piden instrucciones por parte de guardias en torno a cuestiones como horas extra; también se le requieren permisos. La misma demandada admite en algunos correos, como aquel en que se programa una visita a terreno del 23 de septiembre de 2021, que el demandante era supervisor y pide inscribirlo en tal calidad. El primer testigo del actor, un guardia de una instalación, alude a él como el supervisor, con quien trataban cotidianamente en diversas materias. Esto es ratificado por el segundo testigo, un amigo que vivió con el demandante. Mediante oficio, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo refiere que, el dos de agosto de 2021, el actor fue informado como supervisor para la ejecución del contrato. Lo propio hizo el Tribunal Constitucional. Dados estos antecedentes, no resulta creíble la versión del testigo de la demandada, el gerente de operaciones, quien aseveró no haber el actor ejercido funciones de supervisor, pues visitaba las obras según su capacidad de tiempo y según fuera requerido, pues se opone a los demás medios probatorios referidos. Tercero: Los elementos anteriores dan cuenta que, a contar del dos de agosto de 2021, el actor prestó servicios reiterados y bajo dependencia y subordinación, que,
Fallo
por tanto, no se avienen propiamente con la prestación de alguna asesoría, sino con aquellos propios del contrato de trabajo a que alude el artículo 5 del Código del Trabajo. Cuarto: A juzgar por las boletas aportadas por las partes, resulta cierto que la remuneración del actor, en término brutos, ascendía a lo indicado por éste, es decir, $858.262, sobre todo considerando que, según lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3 de la ley 17.322, el pago de la remuneración hace presumir de derecho -es decir, sin posibilidad de prueba en contrario-, que se descontaron las cotizaciones. Quinto: En ese entendido, la demandada no ha demostrado el pago íntegro de las remuneraciones de febrero y marzo de 2022, siendo de su cargo hacerlo, o alegar otra forma de extinción de la obligación, por lo cual será condenada a pagar los saldos demandados. Sexto: No se ha demostrado, en cambio, que el actor haya sido despedido de forma verbal. La única prueba aportada sobre el particular es la declaración de sus testigos, que solo saben de eso solo por lo que les dijo el mismo demandante -sin coincidir en las fechas, además, pues uno señala el 28 de marzo, y el otro el tres de marzo-, lo cual no alcanza a producir convicción en el sentido esperado. Es cierto que la demandada admite, absolviendo posiciones, que la prestación de servicios duró hasta marzo de 2022, y que existen boletas de honorario hasta ese mes, pero ello solo permite tener por efectivo que el contrato terminó en marzo de 2
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil ventitrés. VISTOS: Demanda Fernando Alfonso Lopez Castro, no indica profesión u oficio, con domicilio en Argentina 8.577, departamento 208, comuna de La Florida, interpone demanda contra Icaro Seguridad Limitada, con domicilio en Orrego 315, comuna de Valparaíso. Expone haber ingresado a prestar servicios para la deman
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