ALARCÓN/CORPORACION MUNICIPAL DE LA FLORIDA
Rol
O-4436-2022
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Pamela Loreto Alarcón Scotti, enfermera, con domicilio en San José de Maipo 5.879, comuna de Puente Alto, interpone demanda contra la Corporación Municipal de Educación Salud, Cultura y Recreación de la Florida, con domicilio en Serafín Zamora 6600, comuna de La Florida. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el uno de agosto de 2020, en el CESFAM Los Quillayes, como enfermera encargada de epidemiología. Al recibir su primera remuneración, se percaté que su sueldo base correspondía a grado 15 del escalafón, lo que en la práctica significó un pago de remuneración por la suma de $1.354.518. Sin embargo, su categoría era grado 12, por lo que existía una diferencia de $339.511 en el pago de su remuneración. Le indicaron que la situación sería regularizada, lo que no ocurrió, por lo que en febrero de 2022 presentó su renuncia. De esta forma, se le quedó adeudando $6.111.198 por la señalada diferencia, y, además, $1.507.313 por vacaciones no pagadas. Previas citas legales, solicita que: 1.- Se condene a la demandada a la suma de $6.111.198 por concepto de diferencia de remuneraciones no pagadas. 2.- Se condene a la demandada al pago de la suma de $1.507.313 por concepto de vacaciones adeudadas. 3.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, se ordene el pago de las sumas demandadas reajustadas. 4.- Se condena en costas a la demandada. Contestación En la contestación, la demandada pide el rechazo de la demanda. Refiere que la actora prestó servicios en virtud de siete contratos sucesivos suscritos bajo el amparo de la ley 18.374, que consagra el Estatuto de los Funcionarios de la Atención Primaria de la Salud. No tenía la actora derecho a una remuneración grado 12, puesto que los funcionarios de la atención primaria de la salud que son contratados bajo la modalidad del “contrato de reemplazo”, como la demandante, tienen por defecto el nivel 5 de remuneraciones. Esto amparado en que el artículo 14 de la ley 19.3
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: La letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo dispone que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo “(…) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. Segundo: No hay cuestión en que la actora prestó servicios a la demandada con arreglo a las disposiciones de la ley 19.378, que Establece Estatuto de Atencion Primaria de Salud Municipal, cuyo artículo 3º prescribe que “Las disposiciones de esta ley se aplicarán a todo el personal que se desempeñe en los establecimientos municipales de atención primaria de salud (…)”. Y el artículo 4º dispone que “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N° 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”. Cabe aquí puntualizar que la referencia del artículo 14 de la indicada ley 19.378 a no tener las personas contratadas para reemplazos la calidad de funcionarias, no obsta a lo concluido, por cuanto las disposiciones primeras de esa ley, también citadas, aluden al personal que presta servicios bajo sus normas, concepto más amplio que el de funcionario. Tercero: Por otra parte, la letra a) del artículo 3 del Código del Trabajo define empleador como “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”; y la letra b) define trabajador como “toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo”. Cuarto: De esta forma, al no resultar jurídicamente posible en la especie que la vinculación entre las partes obedezca a un contrato de trabajo, como quiera que toda vinculación entre ellas se rige por la señalada ley 19.378 o, en su defecto, la ley 18.883, ninguna de las cuales lo admite, se concluye que no existe en la especie un conflicto entre un empleador y un trabajador, según estos de definen en el Código del Trabajo. Desde otro ángulo, tampoco se ha plantado la cuestión en esos términos, desde que en la demanda no se persigue la declaración de existir un contrato de trabajo entre las partes ni, cuando menos, se asume su existencia para fundar la pretensión deducida. De este moto, dado que, según el citado artículo 420, los juzgados del trabajo conocen de cuestiones entre trabajadores y empleadores, entendiendo por tales las personas que se vinculan a través de un contrato de trabajo, que se caracteriza por ser de derecho privado -aunque regido por muchas normas de orden público-, y siempre que litiguen sobre pretensiones que descansen en las leyes o contratos laborales, se concluye que este tribunal es absolutamente incompetente, por materia, para conocer de este asunto. Quinto: Con arre
Fallo
Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que este tribunal es incompetente para conocer del asunto sometido a su decisión, sin costas. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT O-4436-2022 RUC 22-4-0415505-2 Pronunciada por Daniel Juricic Cerda, juez titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a seis de abril de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda Pamela Loreto Alarcón Scotti, enfermera, con domicilio en San José de Maipo 5.879, comuna de Puente Alto, interpone demanda contra la Corporación Municipal de Educación Salud, Cultura y Recreación de la Florida, con domicilio en Serafín Zamora 6600, comuna de La Florida. Expone haber ingresa
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