TRONCOSO/FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO
Rol
O-69-2022
Fecha
6 de abril de 2023
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, con fecha 22 de noviembre de 2022, ante este Tribunal comparece don Michael Antonio Troncoso Abarca, cédula nacional de identidad N° 17.682.813-7, operador y programador CNC en mecánica industrial, domiciliado en calle Ostolazar N°90, comuna de Melipilla, quien asistido por su abogado, deduce demanda por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de Fábrica y Maestranzas del Ejercito Famae, RUT N° 61.105.000-3, del giro de su denominación, representada por don Rafael Mesa Feres, cédula nacional de identidad se ignora, ambos domiciliados en Manuel Rodríguez N°2 Talagante. Señala que trabajó bajo vínculo de subordinación y dependencia por contrato indefinido para la demandada FAMAE, siendo contratado el día 4 de mayo de 2009, para desempeñar la labor correspondiente al cargo N° 6101 con el grado N, bajo la denominación de “Operador de Máquinas de Herramientas Nivel uno”. Indica que el 2 de abril de 2022 tuvo una audiencia, en virtud de un procedimiento abreviado, del cual la demandada tenía cabal conocimiento, habiéndose dictado sentencia el día 6 de septiembre de 2022, lo que también era conocido por su ex empleador y luego de unas semanas le avisan que no lo pueden tener trabajando, que habían estado esperando su renuncia y como no la presentó lo despiden, por lo que el 29 de septiembre de 2022 dejó una constancia en la Inspección del trabajo de Melipilla y lo citaron para firmar finiquito el día 10 de octubre de 2022, oportunidad en que le pagaron vacaciones por $773.080 y horas extraordinarias por $103.075, realizando un descuento improcedente por $93.893 correspondiente al aporte del empleador por AFC. Argumenta que fue despedido de manera verbal e injustificada, sin aviso previo, sin invocar causal legal ni hechos constitutivos del mismo, infringiendo el artículo 162 del Código del Trabajo y el 10 de octubre de 2022
Fundamentos
considerando que trabajo 13 años y en cuanto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, señala que equivale a la última remuneración mensual devengada. Menciona la improcedencia de descuento por concepto de Seguro de Cesantía, aclarando que si bien es cierto, el inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº19.728, en relación a la indemnización por años de servicios que corresponda en caso de termino de contrato de trabajo por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, señala que: “Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”, para proceder válidamente a ese descuento o deducción, es esencial que la causal invocada haya sido procedente, es decir, ajustada a derecho, por lo que al no verificarse la existencia real de necesidades de la empresa, esto, al determinarse el uso improcedente de la causal, no podrá ser aplicado válidamente el artículo 13 de la Ley 19.728, no pudiendo entonces, descontarse de la indemnización a que tiene derecho su representada el saldo aporte del empleador al seguro de cesantía. Invoca al respecto jurisprudencia de nuestra Excelentísima Corte Suprema Concluye que al determinarse que su despido fue injustificado, indebido e improcedente, la demandada deberá ser condenada al pago de las indemnizaciones correspondientes sin que exista deducción alguna del aporte que ha realizado al seguro de cesantía, pues, de otro modo, tal como lo ha señalado nuestro máximo Tribunal, se estaría incentivando y amparando el mal uso de una causal, lo que, escapa de los fines u objetivos de nuestra normativa laboral, señalando que no procede el descuento establecido en la oferta irrevocable de pago, por la cantidad de $93.893. Luego realiza consideraciones de derecho, respecto a la protección del trabajador, las formalidades del despido, del artículo 162 inciso 1° del Código del Trabajo, la declaración del despido injustificado, indebido o improcedente, del artículo 168 del Código del Trabajo, que faculta para solicitar el pago de las indemnizaciones por años de servicios y el recargo legal. Como peticiones concretas, solicita se acoja la demanda, se declare el despido injustificado, indebido e improcedente y se le paguen las siguientes prestaciones: 1.- Mes sustitutivo del aviso previo, por la suma de $833.921 o lo que el Tribunal estime en derecho corresponda. 2.- Indemnización por 13 años de servicio por la suma de $10.840.973 o lo que el Tribunal estime en derecho corresponda. 3.- Que no se haga el descuento señalado en la oferta irrevocable de pago en relación al aporte del empleador en la AFC, por la cantidad de $93.893.- toda vez que el despido es injustificado, indebido e improcedente, o lo que el Tribunal estime en derecho corresponda. 4.- Recargo l
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 54, 55, 63, 63 bis, 73, 161, 163, 168, 172, 173, 176, 446, 453, 454, todos del Código del Trabajo y demás leyes laborales complementarias y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se ACOGE la demanda por despido injustificado interpuesta por Michael Antonio Troncoso Abarca en contra de su ex empleador FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO – FAMAE, en todas sus partes, declarando que el despido es injustificado. II.- Que empleador FÁBRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJÉRCITO – FAMAE, debe pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo por $833.921.- b) Indemnización por 13 años de servicio por $10.840.973.- c) Recargo legal del 50% artículo 168 del Código del Trabajo por $5.420.487.- d) Devolución del aporte realizado en la Administradora de Fondos de Cesantía por $93.893.- III.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán reajustadas y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se condena en costas a la parte demandada. V.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes la unidad de Cobranza Laboral y Previsional de este Tribunal, para el cumplimiento forzoso de ella y devuélvanse los documentos incorporados por las partes. Regístrese y notifíquese a las partes de la pr
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Talagante, seis de abril de dos mil veintitrés Visto y oídos los intervinientes: PRIMERO: Que, con fecha 22 de noviembre de 2022, ante este Tribunal comparece don Michael Antonio Troncoso Abarca, cédula nacional de identidad N° 17.682.813-7, operador y programador CNC en mecánica industrial, domiciliado en calle Ostolazar N°90, comuna de Melipilla, quien asistido por su abogado, deduce demanda por
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