GALDAMES/CADEN SPA
Rol
O-5064-2022
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don JUAN ANTONIO GALDAMES DIAZ, cédula nacional de identidad número 12.854.626-K, cesante, domiciliado en Luis Cruz Martínez, Parcela 9-A, Pudahuel; e interpone demanda laboral de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de CADEN SPA, RUT 76.440.464-K, representada legalmente por don Antonio Rodríguez Palacios, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 10.690.900-8, ambos con domicilio en Parcela 7, sector El Noviciado, Pudahuel. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 1 de enero de 2016, en virtud de la que se desempañaba como mecánico de vehículos. Con todo, indica que en el mismo contrato se le reconoce antigüedad desde el 1 de mayo de 2014. Agrega que percibía una remuneración, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $931.416. Avanza en explicar que sus funciones consistían, en términos generales, en cuidar los vehículos, máquinas, materiales y en general las instalaciones de la empresa; responder ante aquella por la pérdida de útiles o herramientas que se encontraban a su cargo; informar de pérdidas o descomposturas; y conservar limpio el lugar de trabajo. Asimismo, que su jornada era de lunes a viernes desde las 09:00 a las 13:00 horas y en la tarde desde las 14:00 a las 18:00 horas; mientras que el sábado desde las 08:30 hasta las 12:30 horas. Por añadidura, refiere que le estaba prohibido realizar horas extraordinarias, por disposición contractual, pero que pese a ello su ex empleador le obligaba a realizarlas, sin remunerárselas. En cuanto al término de los servicios, sostiene que con fecha 29 de junio de 2021 invocó la institución del despido indirecto, basado en la causal prevista en el artículo 160 n°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En concreto, le imputa los siguientes incumplimi
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: Del despido indirecto. No existiendo discusión de la fecha de término de la relación laboral, esto es, el 29 de junio de 2022 y que se produjo por el despido indirecto del trabajador, quien invocó la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo; es menester analizar la procedencia de aquel. De forma preliminar, y antes del examen del fondo de los incumplimientos imputados, respecto a las formalidades legales; es menester referir que la parte demandante acompañó la carta de término de fecha 29 de junio de 2022, con timbre de la oficina de partes de la Dirección del Trabajo que da cuenta de la recepción el mismo día. Asimismo, incorporó copia de la boleta en que consta el envío por carta certificada al domicilio de la empresa demandada, con fecha 29 de junio de 2022. De ahí que se tendrán por cumplidas las formalidades legales previstas en el artículo 162 en relación al artículo 171, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo, según el tenor literal de la carta de término acompañada, el actor le imputa a la demandada los siguientes incumplimientos, que califica de graves, a saber: 1. No otorgar liquidaciones de sueldo en conformidad a la ley: que durante todo el 2021 y 2022 no me ha entregado copia de mis liquidaciones de sueldo, sin perjuicio de haberlas solicitado en reiteradas oportunidades. 2. El no pago íntegro de remuneraciones: en este acápite debo hacer énfasis que usted como empleador me obligó a cumplir horas extraordinarias durante toda la vigencia de la relación laboral, sin embargo nunca procedió al pago de dichas horas extraordinarias, vulnerando en ese sentido la cláusula segunda del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes. 3. Cotizaciones proporcionales: En virtud del no pago de horas extraordinarias, elementos que influyen de forma directa en la base imponible de mi remuneración, es que mis cotizaciones no se encuentran íntegramente pagadas, faltando el proporcional del cálculo de las referidas horas extraordinarias que, deberían haber aumentado todo estos meses. 4. No entrega de elementos de seguridad ni reglamento interno: Tal como consta en el contrato suscrito entre las partes, mi labor consistía en MECÁNICO DE VEHÍCULOS, sin embargo usted de forma unilateral me obligó a realizar las labores de portero y guardia del reciento laboral no encontrándose pactada dichas labores. Que de igual manera usted durante la vigencia de la relación laboral no me otorgó medidas de seguridad ni implementos de seguridad acorde a la labor que realizaba, por otro lado tampoco suscribí el reglamento de higiene y seguridad, vulnerando en ese sentido la norma legal. 5. Obligatoriedad de renunciar: que en vista de encontrarme bajo licencia médica usted como empleador, mediante mensajes de texto vía whatsapp me obliga a renunciar a mis labores, y por consiguiente renunciar a mi derecho a licencia médica”. Pues bien, de la misiva recién transcrita, es posible desprender que el núcleo del incumplim
Fallo
Por lo expuesto, se rechazará la demanda en este punto, omitiéndose el análisis del pago de las horas extraordinarias, y la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en tanto no ha quedado acreditada la jornada extraordinaria reclamada en el libelo, según lo que se explicó. NOVENO: Del feriado. A la luz del tercer hecho controvertido fijado, y estando probada la fuente de dicha obligación, correspondía a la demandada acreditar la extinción del feriado legal, según lo que prevé el artículo 1698 del Código Civil; lo que no aconteció en la especie. Ello, pues si bien el absolvente indicó que el trabajador sí hizo uso de las vacaciones, todo el caudal probatorio indica lo contrario, desde la declaración de los testigos de la demandante, la absolución del actor y la no exhibición de comprobantes de feriado. Así las cosas, no existiendo discusión respecto de la base de cálculo, se accederá a lo solicitado respecto del feriado legal correspondiente a los períodos 2020-2021 y 2021-2022, como se detallará en lo resolutivo. Respecto al feriado progresivo solicitado, en relación a lo dispuesto en el artículo 68 del Código del Trabajo, si bien el trabajador prestó servicios para la demandada un extenso período, desde que la relación laboral se reconoce desde 2014, no se cumplen los requisitos de haber laborado al menos 3 años sobre 10. Así las cosas, se rechazará la demanda en este punto. DÉCIMO: De la prueba. La prueba rendida ha sido analizada de conformidad a las reglas
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Santiago, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don JUAN ANTONIO GALDAMES DIAZ, cédula nacional de identidad número 12.854.626-K, cesante, domiciliado en Luis Cruz Martínez, Parcela 9-A, Pudahuel; e interpone demanda laboral de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de CADEN SPA, RUT 76.440.464-K, re
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