Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

OLIVERA/CONSTRUCCIONES IGNACIO ANDRES MORGADO PEREIRA E.I.R.L.

Rol

M-349-2022

Fecha

5 de abril de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-349-2022, compareciendo don RENÉ ALEJANDRO OLIVERA OLIVERA, carpintero, domiciliado en Villa Parque del Sur, pasaje Futangue, casa 73 Valdivia, representado en juicio por el abogado de la defensoría laboral don Adolfo Vargas Flores; y la demandada solidaria/subsidiaria INMOBILIARIA POWER CENTER LTDA., representada legalmente por don Patricio Mario Uribe Andrade, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo número 3669 comuna de Las Condes, asistida en juicio por la abogada doña Frida Mansilla Mansilla y en rebeldía de la demandada principal, CONSTRUCCIONES IGNACIO MORGADO PEREIRA EIRL, del giro de su denominación, representada por don Ignacio Morgado Pereira y demandada solidario/subsidiaria MIURA IC SPA, del giro construcción, representada por don Juan Carlos Ojeda Ojeda.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don René Alejandro Olivera Olivera, interpuso demanda en procedimiento monitorio en contra Construcciones Ignacio Morgado Pereira EIRL, representada legalmente por don Ignacio Morgado Pereira, y en calidad de responsable solidario o subsidiario conforme a las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación contenidas en arts. 183-A y siguientes del C. del T., en contra de Miura IC SPA., representada por don Juan Carlos Ojeda Ojeda. y en contra de Inmobiliaria Power Center Limitada, representada legalmente por don Jack Mosa Shnes, a efectos de que el Tribunal declare que el despido que ha sido objeto es injustificado y se condena a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones: 1.- la suma de $900.000 (novecientos mil pesos), por concepto de indemnización compensatoria de aviso previo. 2.- la suma de $900.000 (novecientos mil pesos) por concepto de remuneraciones de agosto de 2022. 3.- la suma de $780.000 (setecientos ochenta mil pesos) por concepto de remuneraciones de septiembre de 2022. 4.- la suma de $240.000 (doscientos cuarenta mil pesos) por concepto de feriado proporcional. 5.- Remuneraciones y demás prestaciones hasta la fecha de convalidación del despido, conforme artículo 162 del Código del Trabajo, a razón de $900.000 (novecientos mil pesos), 6.- Cotizaciones de seguridad social adeudadas; 7.- Reajustes e intereses en los términos del Art.173 del Código del Trabajo, más las costas de la causa. Indica que con fecha 14 de marzo de 2022, ingresó a prestar servicios, bajo dependencia y subordinación de la empleadora demandada. Desempeñándose ininterrumpidamente hasta el día 26 de septiembre de 2022, fecha en que fue despedido verbalmente por el empleador. Agrega que suscribieron contrato en el mes de marzo, sin que les entregaran copias del mismo. Expresa que el día 2 de mayo fueron trasladados a faenas en el Mall nuevo de Valdivia, ubicado en calle Chacabuco, sin que suscribieran anexo, ni menos que les entregaran algún documento tal como anexo de contrato, contrato, liquidaciones etc. Relata que firmaban diariamente charla al prevencionista de la contratista MIURA, en la faena. Precisa que se desempeñó en una cuadrilla junto a dos colegas de trabajo. Realizaban trabajos de carpintería en fachada del Mall, trabajando en andamios colgantes entre cuarto y octavo piso. Adiciona que les correspondió tapar con materiales tales como permanit, vulcanita, las estructuras metálicas con metalcom, fachada del Mall por calle Picarte, Chacabuco y Caupolicán. Que también hicieron techumbres, muros y otras faenas de carpintería. Manifiesta que su contrato era de carácter indefinido, su jornada se extendía de lunes a viernes, de 8 a 18 horas. 4. Sostiene que su remuneración pactada ascendía a $900.000 (novecientos mil pesos), para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo. Sin embargo, le cotizaba (en los meses que lo hizo) por el ingreso mínimo, lo que no resulta razonable atendida su calificación.

Fallo

se declaraban y pagaban era gravemente inferior al que correspondía conforme a sus real remuneración. De los antecedentes establecidos en el raciocinio décimo primero y de los certificados de cotizaciones previsionales del demandante extendidos por el Fondo Nacional de Salud, la Administradora de Fondos de Cesantía y la Administradora de Fondos de Pensiones se concluye el empleador no enteró las cotizaciones previsionales del trabajador de forma íntegra y durante todo el tiempo trabajado. En consecuencia, habiéndose establecido entonces que la demandada principal no canceló de forma íntegra las cotizaciones previsionales del actor, deberá acogerse la acción de nulidad del despido incoada al respecto. DÉCIMO QUINTO: Que a fin de garantizar el valor real de las prestaciones que se ordenan pagar en la sentencia, éstas se reajustarán y devengarán intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. DÉCIMO SEXTO: Que establecido lo anterior, corresponde pronunciarse respecto a la existencia del régimen en subcontratación en que supuestamente trabajó el demandante para las demandadas Inmobiliaria Power Center Ltda., y Miura IC Spa. El inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo dispone “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o se

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Valdivia, cuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia de juicio en procedimiento monitorio en los antecedentes Rit N° M-349-2022, compareciendo don RENÉ ALEJANDRO OLIVERA OLIVERA, carpintero, domiciliado en Villa Parque del Sur, pasaje Futangue, casa 73 Valdivia, representado en juicio por el abogado de la defensoría laboral don Adolfo Vargas

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