Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

BARRIGA/CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA

Rol

T-263-2022

Fecha

4 de abril de 2023

Materia

Art. 19 Nº 6 CPR. Libertad de creencia, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos una relación laboral al existir un vínculo de subordinación y dependencia con la demandada; ya que debía cumplir con las ordenes e instrucciones que se le daban por parte de sus superiores; además, debía realizar las labores que se le encomendaban en el desarrollo de las funciones asignadas, debía rendir cuenta de las actividades desarrolladas. Conjuntamente a ello debía informar de las labores realizadas a su jefatura en detalle, mediante la entrega de un informe de actividades; pedir permiso para hacer uso de sus vacaciones, lo mismo respecto del uso de sus días administrativos, como también pedir permiso para realizar cualquier actuación dentro de la jornada de trabajo, así también debía registrar diariamente su asistencia en las dependencias de la Dirección Nacional de CONADI, ubicadas en Vicuña Mackenna N° 399, de la ciudad de Temuco. En cuanto a la remuneración, el último tiempo esta consistía en la suma de $1.579.988, para lo cual se le ordenaba emitir la correspondiente boleta de honorarios, a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, previa elaboración de un informe de actividades, el cual debía ser visado y previa aprobación de este cursar la respectiva boleta. Con fecha jueves 04 de noviembre del presente año 2022, se le informó, respecto de la finalización de sus funciones y labores, la que se concretaría el día 07 de noviembre del mismo año, sin mayor explicación que la contenida en una escueta resolución y memorándum. Por lo cual, el término de la relación laboral se produjo a partir del día 07 de noviembre del presente año 2022, siendo un despido sin justificación o sin invocar causal legal alguna, además de discriminatorio por las razones que se expondrán. Como se puede apreciar, se le pone término al contrato de trabajo, bajo el pretexto de ser un contrato a honorarios; sin embargo, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena incurrió en una grave falta, puesto que durante la relación contractual no ha existido sencillamente u

Fundamentos

motivos que la facultad potestativa de poder hacerlo, según las cláusulas del contrato. Que no es una novedad para la Corporación Nacional de Desarrollo indígena, la circunstancia de que, en cada cambio de Gobierno, se producen masivos despidos a contrata como también a honorarios, como sería este caso en particular, despidos que resultan abiertamente discriminatorios debido a pensamientos políticos o ideológicos, o por la simple razón de haber prestado servicios en una administración diferente respecto de la que se encuentra actualmente en el Poder, las cuales se encargan sencillamente de despedir a todos los funcionarios en este caso honorarios contratados en la anterior administración a fin de hacer “espacio” para contratar a aquellos afines al gobierno de turno, como sería en este caso. Cabe mencionar que actualmente sus funciones son desempeñadas por otra persona, lo cual deja de manifiesto que dicha labor no tiene el carácter de esporádica u ocasional, sino que por el contrario de permanentes, características ya propias del programa Chile indígena. INDICIOS DE SUBORDINACION Y DEPENDENCIA. Que, respecto de las manifestaciones concretas que permiten dar por establecidas la circunstancia de existir subordinación y dependencia, cabe destacar: a) La realización de las funciones indicadas en sus contratos en el propio establecimiento de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena con materiales proporcionados por dicha entidad, como ser oficina, útiles de escritorio, computador, correo electrónico, etc.; b) Encontrarse jerárquicamente bajo la dirección y fiscalización directa del Encargado del Programa Chile Indígena, debiendo rendir cuenta de las labores realizadas, encontrándose además sujeto a las órdenes e instrucciones de este; c) Concurrir diariamente a las dependencias de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. d) Ser el sueldo percibido su sustento económico, remuneraciones las cuales le fueron pagadas debiendo previamente emitir boletas de honorarios a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en las mismas fechas y por los mismos montos, Etc. NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. El problema resulta en determinar la calificación jurídica del contrato, si los hechos permiten calificarlo como contrato a honorarios o bien como un contrato de trabajo. La determinación de la naturaleza del contrato queda sujeta al cumplimiento de los elementos constitutivos de los respectivos contratos. Este se puede definir “aquel en el que las dos partes se obligan recíprocamente la una a prestar un servicio por un tiempo determinado y la otra a pagar un honorario por este servicio, sin que la primera se encuentre respecto de la segunda bajo un “vínculo de subordinación y dependencia”. En contraste, encontramos el contrato de trabajo definido en el artículo 7 del Código del Trabajo, estableciendo a su vez, el artículo 8( del Código del Trabajo que cualquier prestación en los términos del artículo anterior hará presumir la existencia de un co

Fallo

por tanto, se requiere formalizar la decisión de poner término al contrato de honorarios.” Las motivaciones descritas en la carta resultan ilegales y genéricas, siendo la única razón de mi despido por un fundamento político, pues me discrimina por ser considerado adversario político, por haber sido contratado y haber prestado servicios para la administración anterior y no en esta. FUNDAMENTOS DE DERECHO. El artículo 485 del Código del Trabajo establece que el procedimiento de Tutela Laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por estos algunos de los consagrados en la Constitución Política de la Republica, en su artículo 19 N° 6 y además en el artículo 2° del Código del Trabajo. Así las cosas, las garantías fundamentales que han sido vulneradas por mi ex empleadora con oportunidad del despido del cual he sido víctima, se refieren al Derecho a no ser discriminado por razones política, ideológicas respecto de otros funcionarios. De los hechos relatados, se infiere que, en el marco y desarrollo de la relación de trabajo, la demandada perpetró actos de discriminación política tipificados en el art. 2 del Código del Trabajo, y 19 N° 6 de la Constitución Política del Estado, ello como consecuencia de actos ocurridos en la relación de trabajo y en el término de esta (con ocasión del despido), ya que se le despide por la circunsta

Texto Completo (Preview)

Temuco, cuatro de abril de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit T-263-2022 comparece doña Katherine Daniela Sepúlveda Vargas, abogada, cedula de identidad N° 15.625.932-2., en representación de don ÁLVARO DANILO BARRIGA LEFEMIR, cédula de identidad N° 12.436.537-6, cesante, domiciliado en Temuco, calle Las Enredaderas 1756, Villa Andalucía, de

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