SILVA/COMERCIALIZADORA JOSE CAMPOS MERINO E.I.R.L.
Rol
M-150-2023
Fecha
4 de abril de 2023
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 15 de marzo de 2023, PEDRO OSVALDO SILVA SANCHÉZ, cédula nacional de identidad N° 7.049.432-9, chileno, de profesión u oficio chofer y despacho, con domicilio, para estos efectos, Avenida Circunvalación Américo Vespucio norte número 2880, oficina número 306 del 3 piso, edificio Santiago norte, comuna de Conchalí, interpone demanda de declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, declaración de coempleadores y cobro de Prestaciones en contra de su ex empleadores, SOCIEDAD COMERCIAL TRIANGULO TRES LIMITADA, R.U.T: 76.730.424-2., representada legalmente por don JOSÉ ANTONIO CAMPOS MERINO R.U.T: 9.291.256-6, de profesión u oficio representante legal, ambos con domicilio Alejandro Scarlatti 4675 Comuna Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana y COMERCIALIZADORA PROCAMP LIMITADA., RUT 76.220.421-5, representante legal por don JOSÉ ANTONIO CAMPOS MERINO R.U.T: 9.291.256-6, de profesión u oficio representante legal, ambos con domicilio Alejandro Scarlatti 4675 Comuna Pedro Aguirre Cerda, Región Metropolitana, a fin de que se le condene al pago de las prestaciones que demanda. Señala que inició un vínculo laboral de subordinación y dependencia con la demandada el 1 de noviembre de 2018, sin que se escriturare su contrato, el que era de carácter indefinido. Sostiene que sus funciones consistían en prestar los servicios de chofer y repartidor, las que realizaba en terreno y en el domicilio de la demandada, con una remuneración mensual de $542.763.-Agrega que la jornada laboral era de lunes a viernes desde las 08:00 a 18:00 horas con 1 hora de colación. Señala que con fecha 23 de enero de 2023, luego de haber hecho uso de su feriado legal por diez días, se le despidió verbalmente sin carta ni invocar causal. Señala que la demandada no ha cumplido con la obligación de extender el respectivo contrato, adeudándosele las prestaciones de feriado legal y las de seguridad social de gran parte del periodo tra
Fundamentos
considerandos que siguen. 3) Exhibición de documentos: 1. Contratos y anexos de contratos debidamente suscritos con el actor, correspondientes al periodo comprendido entre los meses noviembre de 2018 a enero de 2023, ambos meses inclusive. 2. Carta de aviso de término de contrato, entregada a el demandante con su correspondiente comprobante de envío de carta certificada y comprobante de aviso enviado a la Inspección del Trabajo. 3. Liquidaciones de remuneraciones del actor debidamente suscritas, correspondientes al periodo comprendido entre los meses noviembre de 2018 a enero de 2023, ambos meses inclusive. 4. Amonestaciones debidamente firmadas por el actor en el periodo comprendido entre los meses noviembre de 2018 a enero de 2023, ambos meses inclusive. 5. Comprobante de feriados del actor, correspondientes al periodo comprendido entre los meses noviembre de 2018 a enero de 2023, ambos meses inclusive. 6. Libro de asistencias de SOCIEDAD COMERCIAL TRIANGULO TRES LIMITADA Y COMERCIALIZADORA PROCAMP LIMITADA. 7. Libro de novedades de SOCIEDAD COMERCIAL TRIANGULO TRES LIMITADA Y COMERCIALIZADORA PROCAMP LIMITADA.. Que se solicitó la exhibición de los citados documentos, bajo los apercibimientos de los artículos 453 N°5 del Código del Trabajo, y visto que ninguna de las demandadas cumplió con la citada carga, el tribunal hizo efectivo el apercibimiento señalado respecto de ambas demandadas en los términos que se indicará en los considerandos que siguen. 4.- Que a su turno, las demandadas no rindieron prueba atendida su rebeldía. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer lugar cabe apreciar si existió o no la relación laboral entre las partes. Que atendido el certificado de cotizaciones de AFP provida, dando cuenta que el actor registra cotizaciones de seguridad social en los meses de noviembre de 2018 a marzo de 2020, enteradas por Comercial Triangulo, unido a la liquidación de sueldo emitido por la demandada sociedad Comercial Triangulo de noviembre de 2018 y los pantallazos de trasferencias, como también el certificado de vacaciones extendido por la coempleadora Procamp de fecha 6 de enero de 2023, es posible tener por demostrada la existencia de la relación laboral, cumpliendo labores de chofer y repartidor, con una remuneración de $542.763, cumpliendo horario de lunes a viernes. En consecuencia se da por establecido que existió la relación laboral entre las partes entre el 1 de noviembre de 2018 y el 23 de enero de 2023, percibiendo la remuneración señalada.- y visto lo dispuesto en los artículo 452 inciso segundo y 453 Nro. 1 Inciso séptimo del Código del Trabajo, unido a los apercibimiento hechos efectivos de los artículo 453 Nº 5 y 454 Nº 3 ambos del Código del Trabajo, permite tener por suficientemente acreditados los hechos ya referidos, sin que la demandada acreditara haber extinguido las obligaciones laborales demandadas. Que en ese orden de ideas no se demostró por la demandada el pago de los feriados demandados, ni de la indemnización sus
Fallo
fallo por configurarse incumplimiento de lo establecido en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del mismo cuerpo legal. CUARTO: Que en relación al cobro de las prestaciones referidas a cotizaciones de seguridad social, deberá oficiarse a las instituciones respectivas a fin de que insten por el pago de los períodos adeudados, sin perjuicio del derecho del demandante de ejercer la acción respectiva en el Procedimiento correspondiente. QUINTO: Que corresponde determinar si son coempleadoras las demandadas. A ese respecto visto que se ha acompañado comprobante de feriado legal de fecha 6 de enero de 2023 de la demandada Procamp limitada, unido a el certificado de cotizaciones AFP Provida, que da cuenta que el pago hecho durante la extensión de la relación laboral lo practicó Sociedad Comercial triangulo, y vista la facultad del artículo 454 Nº1, los apercibimientos hechos efectivos de los artículo 453 Nº 5 y 454 Nº 3 ambos del Código del Trabajo, permiten tener por demostrado que la demandadas tienen la calidad de co empleadoras, ya que realizan indistintamente las funciones propias del empleador, con un mismo domicilio, un mismo representante legal y con giros comerciales idénticos. SEXTO: Que en relación a las costas de la causa, atendido lo dispuesto en el artículo 445 y 459 N° 7, en relación al artículo 432, todos del Código del Trabajo, y ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las demandadas
Texto Completo (Preview)
RIT : M-150-2023 DEMANDANTE : PEDRO OSVALDO SILVA SANCHÉZ DEMANDADO : SOCIEDAD COMERCIAL TRIANGULO TRES LIMITADA Comercializadora PROCAMP Limitada. MATERIA : EXISTENCIA RELACION LABORAL, DESPIDO, NULIDAD DE DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES San Miguel, cuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: 1.- Que con fecha 15 de marzo de 2023, PEDRO OSVALDO SILVA SANCHÉZ, cédula nacional de identida
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