2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LÓPEZ/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.

Rol

T-1657-2021

Fecha

4 de abril de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Daño moral, Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos precedentemente constituyen una grave falta de incumplimiento de las obligaciones que establece el contrato, por cuanto no se respetó el plazo convenido, sumado a la transgresión de las garantías constitucionales vigentes, por cuanto se vulneró el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo referido a la estabilidad laboral, quedando de manifiesto, hecho que será comprobado durante el transcurso del juicio, que su estabilidad laboral se vio afectada gravemente al ser despedido en dos oportunidades sin explicación alguna y sin consideración a su situación personal de estrés debido a no saber si contaría con trabajo el próximo mes. B) En el mismo orden de cosas, respecto a sus funciones, estaba destinado al sector de producción, donde existían tareas determinadas y rotativas, entre las cuales se encontraban picking, cargar pallets y fusionar. Siendo así, en agosto del año 2020, mientras estaba realizando picking (esta función se trataba de desembalar los pallets que vienen con un nylon reforzado), utilizando un "Cuchillo cartonero de seguridad", se habría pasado a llevar el dedo índice izquierdo, enterrándose la punta del cuchillo mientras desempacaba los pallets. Cabe destacar que dicho cuchillo tenía un defecto de fábrica que impedía su normal uso (tenía una punta de plástico salida), cuestión que había sido informado a la jefatura, los que no tomaron ninguna medida respecto a la situación informada. Agrega que lo más grave de la situación anterior, es que cuando reportó el accidente, porque le salió una especie de espinilla en el dedo, su supervisor don Esteban Andrés Constanzo Albornoz, le indicó que no podía notificar el incidente al prevencionista de riesgos, porque no se trataba de una herida expuesta y no era un accidente de importancia. Por lo demás, el prevencionista se encontraba realizando Teletrabajo, lo que impidió que reportara directamente con él la situación. Indica que transcurrida una semana, el ded

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CARLOS JUAN FRANCISCO LÓPEZ ESPINOZA, cédula de identidad N° 26.524.920-5, desempleado, domiciliado en Las vertientes 1970, comuna y ciudad de Chillan, Región de Ñuble, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5, 160, 162, 168, 425, 446, 485, 489, y demás pertinentes del Código del Trabajo, en tiempo y forma vino en interponer demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador, SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., RUT N° 76.062.794-1, representada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Marcelo Farfán Manns, Rut N° 13.191.091-6, ambos con domicilio en Avenida Kennedy N° 9001, Las Condes, Región Metropolitana, o por quien le suceda o reemplace en virtud del artículo 4° del código del trabajo; en base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone: indica que con fecha 03 de marzo de 2020, y según consta en el Contrato de trabajo, ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, a SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., en adelante empresa denunciada. Esto, hasta el día 29 de septiembre del presente año, día en que hice envío de carta certificada de Auto-Despido en razón del artículo 160 N° 5 y N° 7 del Código del trabajo. Expone que fue contratado bajo el cargo de OPERARIO CD, que su Jornada laboral era de 45 horas semanales distribuidas en turnos rotativos, que los servicios los prestó en el Centro de Distribución Chillan, Kilómetro 418, Ruta Sur, región de Ñuble, que en cuanto a la remuneración, esta asciende a $757.865 (setecientos cincuenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco pesos), monto que sirve de base para el cálculo de indemnizaciones que se detallarán, y que su contrato era de naturaleza indefinida. Señala que con fecha 29 de septiembre del presente, envió carta de despido indirecto a su ex empleador, la empresa SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., mediante carta certificada, dejando copia en el área de Recursos Humanos del centro de distribución donde se desempeñaba, y además, envió copia a la Dirección del Trabajo de Ñuble. Indica que para comenzar, es preciso señalar que su desempeño mientras estuvo vigente el contrato de trabajo fue eficiente y eficaz, respetando de manera estricta toda la normativa interna de la empresa, y en especial, el reglamento interno de esta. Cabe destacar, que este último llegó a su conocimiento ocho meses después de haber ingresado a la empresa. Argumenta que desde el inicio de la relación laboral comenzaron a ocurrir situaciones vulneratorias a su integridad psíquica, pues, al inicio de la relación laboral fue finiquitado en dos oportunidades cuando el plazo del contrato aún se encontraba vigente, así: A) El primer contrato lo suscribió el día 3 de marzo del año 2020, contrato a plazo fijo de un mes, con renovación tácita por 30 día

Fallo

fallo se remita una copia del mismo a la Dirección del Trabajo para su registro, con las consiguientes consecuencias que genera un hecho como este para la demandada. Luego de transcribir la misiva de autodespido expone que por todas las razones explicadas en ella y en los párrafos precedentes, con fecha 29 de septiembre de 2021, luego de mucha reflexión por los perjuicios sufridos, decidióí poner término a la relación laboral que lo unía con la demandada, mediante el despido indirecto por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador y las graves vulneraciones allí indicadas. Señala que así las cosas, hizo llegar la comunicación que contenía su decisión personalmente a su ex empleadora, y a la Inspección del Trabajo. Manifiesta que en el presente caso el empleador incurrió en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, configurada en la forma descrita en la carta de despido, incurriendo en dos despidos injustificados, así como las graves situaciones descritas en lo principal de este libelo, que se resumen en un accidente laboral que ocurre por exclusiva responsabilidad de la demandada, el trato que recibió después del accidente, y el ambiente laboral en el que siempre realizó sus labores. Cuestiones que por lo demás fueron advertidas a la empresa demandada a fin de que tomara las providencias necesarias para cuidar la salud de sus trabajadores. Como se puede advertir, los incum

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Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece CARLOS JUAN FRANCISCO LÓPEZ ESPINOZA, cédula de identidad N° 26.524.920-5, desempleado, domiciliado en Las vertientes 1970, comuna y ciudad de Chillan, Región de Ñuble, quien de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5, 160, 162, 168, 425, 446, 485, 489, y demás pertinentes del Código del Tr

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