2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ESPINOZA/SOC CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA

Rol

O-5037-2021

Fecha

4 de abril de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don Matías Horacio Novoa Carbone, abogado, en representación de: 1) LUZ MADELINE RODRÍGUEZ POSADA, cédula de identidad N° 23.868.076-K, 2) JOHN ALEXANDER MANRÍQUEZ NAVARRO, cédula de identidad N° 16.951.359-7, 3) RICHARD ORLANDO RIVAS MEZA, cédula de identidad N° 10.722.876-4, 4) JORGE ERNESTO CARRÁN MONTES, cédula de identidad N° 23.046.320-4, 5) GEIDY LILIANA MOSQUERA CASTILLO, cédula de identidad N° 25.276.257-4, 6) DANIEL ANDRÉS NAVA SAN MARTÍN, cédula de identidad N° 12.986.601-2, 7) EDWARD NOEL TORRES RAMOS, cédula de identidad N° 22.668.186-8, 8) ALEXIS PEDRO ESPINOZA CASTILLO, cédula de identidad N° 9.069.802-8, todos actualmente desempleados, domiciliados para estos únicos efectos en calle Morandé 835, oficina N° 1410, Santiago, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por nulidad del despido, despido injustificado, indebido o improcedente, cobro de prestaciones e indemnizaciones en contra de CONSTRUCTORA SAE LIMITADA, rol único tributario N° 77.710.830-1, giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo José Echavarri Morán, cédula de identidad N° 13.065.869-5, ignora profesión u oficio, con domicilio en Avda. La Dehesa N° 1939, oficina 505, comuna de Lo Barnechea, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de INMOBILIARIA LA FUENTE SpA, rol único tributario N° 76.975.643-4, representada legalmente por don Pedro Pablo Browne Urrejola, cédula de identidad N° 10.329.623-4, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Del Parque N° 4160, piso 6, Huechuraba. Solicita que, en definitiva, se declare lo siguiente: 1) La sanción de nulidad del despido y se adeudan las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta el pago total e íntegro de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía de cada trabajador demandante y en definitiva se convaliden los despidos, mediante envío de carta certificada. 2) Que entre la demandada principal Constructora SAE Limitada

Fundamentos

considerando los siguientes elementos: - Litigios pendientes: existen dos juicios pendientes, habiéndose iniciado primero la presente causa, pero estando en etapa más avanzada la causa O-5037-2021 seguida ante el 2° Juzgado del Trabajo de Santiago, que tiene fijada la audiencia de juicio para el día 5 de abril de 2022; mientras que la presente causa está recién empezando. - Sus partes son las mismas: Luz Madeleine Rodríguez Posada, Jorge Ernesto Carrán Montes y Daniel Andrés Nava San Martín, como demandantes; Constructora Echavarri Hermanos Ltda. (Constructora SAE Ltda.), como demandado principal, e Inmobiliaria La Fuente SpA, como demandado solidario o subsidiario. Esto independiente de que la presente causa, además incluya otros demandantes. - Identidad de cosa pedida: en ambos juicios, se solicita que se declare la nulidad del despido por supuestas cotizaciones impagas, el despido injustificado (indemnización sustitutiva del aviso previo) y el cobro de prestaciones (remuneraciones y feriado proporcional). - Identidad de causa de pedir: en ambos casos, se solicitan indemnizaciones y prestaciones a propósito de la relación laboral entre los demandantes y el demandado principal y a propósito del supuesto régimen de subcontratación entre los demandantes y su representada. Si bien, los demandantes podrían señalar que se trata de diferentes cosas pedidas o diferentes causas de pedir, por el hecho de existir una diferencia temporal entre los contratos de trabajo que sustentan las respectivas demandas; lo cierto es que dicha alegación no sería suficiente, y además, resultaría incompatible con la nulidad del despido que se solicita, cuyo efecto -de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo- es que: “no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. De tal manera que, si los actores pretenden que no se ha puesto término al primer contrato de trabajo, mal podrían reclamar sus supuestos derechos respecto de un segundo contrato de trabajo, mientras se mantenía vigente al anterior. De este modo, lo que se resuelva en la primera de las causas tendrá, inevitablemente, efecto de cosa juzgada respecto de lo que se resuelva en la segunda causa. Excepción de falta de legitimidad pasiva: opone esta excepción toda vez que su representada no es –ni ha mantenido- un régimen de subcontratación con los actores, así como tampoco su supuesto empleador Constructora SAE Limitada, ni ha prestado algún servicio o ha mantenido algún acuerdo contractual con su representada. Nunca ha existido algún vínculo con su representada, el cual permita establecer que los actores sea el titular de una acción en contra de La Fuente, para exigir de ella el pago solidario de las indemnizaciones y prestaciones solicitadas por los demandantes. A su vez, su representada jamás ha mantenido algún acuerdo contractual -ni escriturado, ni meramente convencional- con el supuesto empleador de los actores. Del mismo modo, desconoce la relación laboral entre lo

Fallo

se declarará en lo resolutivo. SEXTO: Existencia de contrato de trabajo entre los demandantes y la demandada Constructora SAE Limitada, en liquidación. Que la demandante solicitó que esta demandada, exhibiera la documentación laboral individualizada en el apartado respectivo del considerando segundo. Atendido que la demandada, sin causa justificada omitió su presentación, y estimándose que se trata de documentos que legalmente deben obrar en su poder, el Tribunal hará ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, y en consecuencia se presumen efectivas las alegaciones de la parte demandante en relación con la prueba decretada, respecto de los siguientes hechos: a) La existencia de un contrato de trabajo entre Luz Madeline Rodríguez Posada y la demandada principal, a contar del 2 de febrero de 2020 y hasta el 17 de mayo de 2020, invocándose la causal del artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. La demandante se desempeñó como jornal y su remuneración eran $608.239. Lo anterior resulta concordante con la prueba incorporada con los certificados AFP Modelo y FONASA, que refieren la declaración, pago y no pago de cotizaciones por la demandada en ese periodo. Por su mérito se comprueba también la deuda previsional en AFP Modelo desde del 2 de febrero de 2020 y hasta el 17 de mayo de 2020, y en FONASA por los meses de marzo, abril y 17 días de mayo de 2020. La carta de despido, de 17 de mayo de 2020, indica que se pone término al contrato p

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Sentencia definitiva RIT: O-5037-2021 RUC: 21-4-0354950-6 __________________/ Santiago, cuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTO: Demanda. Compareció don Matías Horacio Novoa Carbone, abogado, en representación de: 1) LUZ MADELINE RODRÍGUEZ POSADA, cédula de identidad N° 23.868.076-K, 2) JOHN ALEXANDER MANRÍQUEZ NAVARRO, cédula de identidad N° 16.951.359-7, 3) RICHARD ORLANDO RIVAS MEZA, cédu

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