Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

TAYLOR/ELABORACION Y VENTA DE COMIDA RAPIDA, TE CAFÉ Y BEBIDAS SEBASTIAN ESPINOZA EIRL.

Rol

O-1352-2022

Fecha

4 de abril de 2023

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en ella, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación. TERCERO: Que, tomando en consideración que la demandada no contestó el libelo de autos, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en ella, en consecuencia, se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 08 de febrero de 2022 al 03 de octubre de 2022, con una remuneración mensual de $798.140. CUARTO: Que, de esta manera se da por admitido que a la fecha del término de la relación laboral se le adeudaban las cotizaciones obligatorias de seguridad social, feriados y remuneraciones. Que el trabajador puso término a la relación laboral en aplicación de la causal del articulo 160 N°7 del Código del Trabajo, que la causal es procedente y que el incumplimiento en materia de retención y pago previsional es calificado como grave por las consecuencias en la vida posterior a la jubilación del trabajador, y que consecuencia de ello el despido indirecto es procedente. QUINTO: Que, atendido lo antes señalado se declara nulo el despido indirecto y el demandado deberá solucionar las remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el contrato de trabajo entre la fecha del término de la relación laboral y la convalidación del mismo, además de las cotizaciones adeudadas. SEXTO: Que, las demandadas de autos tienen una dirección laboral común y que además sus actividades comerciales son complementarias estimándose en consecuencia que constituyen Unidad Económica para efectos legales. – Que, no se advierte alteración del empleador o subterfugio en los hechos admitidos tácitamente. Y Vistos, además lo dispuesto en los artículos, 1,3, 7, 8, 9, 10, 160, 162,168, 171, 172, 507, y 453 del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.-SE ACOGE la demanda interpuesta por don Pablo Andrés Taylor Díaz, en contra de ELABORACIÓN Y VENTA DE COMIDA RÁPIDA, TE, CAFÉ Y BEBIDAS SEBASTIAN ESPINOSA EIRL, y solidariamente en contra de SEBASTIÁN ESPINOZA CORTEZ, declarándose que ambas demandadas

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Pablo Andrés Taylor Díaz, cédula de identidad N°15.678.780-9, con domicilio en calle Arturo Prat N°461, oficina 501, Antofagasta, a deducir demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones en contra de Elaboración y Venta De Comida Rápida, Te, Café y Bebidas Sebastián Espinosa EIRL, Rut N° 77.517.899-K, representada legalmente por don Sebastián Espinoza Cortez, cédula de identidad N°18.233.941-5, con domicilio en Antonino Toro N°1058, Antofagasta y solidariamente en contra de Sebastián Espinoza Cortez, cédula de identidad N°18.233.941-5, con domicilio en calle Antonino Toro N°1058, Antofagasta, y expone: Que, inició relación laboral el 08 de febrero de 2022, mediante contrato indefinido, prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, tanto para la demandada principal como para la demandada solidaria, ejerciendo sus funciones de manera indistinta durante toda la relación laboral para ambas empresas, como Maestro de cocina, con una remuneración mensual de $798.140. Que, entre las demandadas existe una relación evidente, encasillándose su actuar dentro de lo descrito en el artículo 3 del Código del Trabajo, esto es, “Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior. Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.” operan como un sólo centro de imputación jurídica, pero a fin de evadir el cumplimiento de sus obligaciones legales y previsionales, manteniendo todas una misma dirección y unidad jurídica. Que, estas empresas mantienen exactamente un código de actividades económicas vigentes complementarias. Que, consultada la situación tributaria de terceros en la página web del Servicios de Impuestos Internos, la demandada señala como actividades económicas ELABORACIÓN DE COMIDAS Y PLATOS PREPARADOS, ENVASADOS, mientras que la demandada SEBASTIAN ESPINOZA CORTEZ señala como actividades económicas ELABORACIÓN DE COMIDAS Y PLATOS PREPARADOS ENVASADOS, ROTULADOS, ACTIVIDADES DE RESTAURANTES Y DE SERVICIO MÓVIL DE COMIDAS. Que, son empresas con una dirección común de trabajo, el artículo 3 del Código del Trabajo, dispone: “dos o más empresas serán consideradas como un sólo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los produ

Fallo

se declara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 08 de febrero de 2022 al 03 de octubre de 2022, con una remuneración mensual de $798.140. CUARTO: Que, de esta manera se da por admitido que a la fecha del término de la relación laboral se le adeudaban las cotizaciones obligatorias de seguridad social, feriados y remuneraciones. Que el trabajador puso término a la relación laboral en aplicación de la causal del articulo 160 N°7 del Código del Trabajo, que la causal es procedente y que el incumplimiento en materia de retención y pago previsional es calificado como grave por las consecuencias en la vida posterior a la jubilación del trabajador, y que consecuencia de ello el despido indirecto es procedente. QUINTO: Que, atendido lo antes señalado se declara nulo el despido indirecto y el demandado deberá solucionar las remuneraciones y demás prestaciones establecidas en el contrato de trabajo entre la fecha del término de la relación laboral y la convalidación del mismo, además de las cotizaciones adeudadas. SEXTO: Que, las demandadas de autos tienen una dirección laboral común y que además sus actividades comerciales son complementarias estimándose en consecuencia que constituyen Unidad Económica para efectos legales. – Que, no se advierte alteración del empleador o subterfugio en los hechos admitidos tácitamente. Y Vistos, además lo dispuesto en los artículos, 1,3, 7, 8, 9, 10, 160, 162,168, 171, 172, 507, y 453 del Código del Trabajo, SE DECLARA:

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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. DEMANDANTE: PABLO ANDRÉS TAYLOR DÍAZ. DEMANDADA: ELABORACION Y VENTA DE COMIDA RAPIDA, TE CAFÉ Y BEBIDAS SEBASTIAN ESPINOZA EIRL.. RIT: O-1352-2022 RUC: 22- 4-0438293-8 ___________________________________________________________/ Antofagasta, cuatro de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don Pablo Andrés Taylor Díaz,

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