CIFUENTES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA
Rol
T-2-2022
Fecha
5 de abril de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la denuncia. 5. Indicios de subordinación y dependencia. Destaca que resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, y resulta indefectible su observación toda vez que, la Municipalidad, no los tuvo en consideración al momento de celebrar los contratos de honorarios con la demandante, respecto del estatuto jurídico que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la relación entre las partes se constituyó por elementos propios de un contrato de trabajo y, que se alejaron a todo evento, de un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en los siguientes puntos comparativos entre los documentos físicos y hechos realmente acontecidos: a) Forma que puede revestir la prestación: - El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. - El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En el caso de autos, se desempeñó como auxiliar de servicios en el CESFAM de la comuna de Ercilla, cargo que de toda notoriedad figuró como habitual de la institución, y que conforme a ello no pudo configurar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios. b) En cuanto a la forma en que se prestan los servicios: - En el contrato de trabajo, el trabajador presta sus servicios de manera permanente y que se constituyen como propios de la institución. - En el contrato a honorarios el profesional presta sus servicios de forma independiente, a título de asesoría, consulta o investigación respecto de un trabajo o bien en función de una obra o proyecto determinados. En su caso, prestó servicios a favor de la Municipalidad durante 8 años, de forma constante, sujeta a una jornada de trabajo. Es dable inferir que las labores las d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece doña ANA MARÍA CIFUENTES CIFUENTES, cédula de identidad N° 11.451.562-0, domiciliada en calle Los Maitenes N° 419, comuna de Ercilla, patrocinada por abogado don Pablo Roberts Sanhueza, domiciliado en Raúl Labbe N° 12613, oficina 507 a 509, comuna de Lo Barnechea, interponiendo demanda de Tutela Laboral con ocasión del despido, por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 19 N° 1, y 16 de la Constitución Política de la República, todo ello en relación al artículo 489 del mismo cuerpo legal, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA, Rut 69.180.600-6, representada por su alcalde don VALENTÍN VIDAL HERNÁNDEZ, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 8.655.220-5, ambos domiciliados en calle Quilapán N° 258, comuna de Ercilla. Funda su denuncia en lo siguiente: I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1. Antecedentes de la relación laboral. Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 02 de enero de 2014, hasta la fecha de su despido, el que acaeció sin notificación más que la verbal de su superior directo, el día 31 de diciembre de 2021. En efecto, durante el tiempo que desempeñó sus servicios para la Ilustre Municipalidad de Ercilla (en adelante “Municipalidad”), trabajó como Auxiliar de Servicio, en las dependencias del CESFAM Ercilla y Postas Rurales, primeramente, mediante contrato aprobado por decreto alcaldicio N° 23, durante el periodo 02 de enero de 2014, hasta el 31 de marzo del mismo año. Inmediatamente se le renovó contrato con fecha 01 de abril de 2014, hasta el día 31 de diciembre de 2014. Para el año 2015, su contrato fue aprobado mediante decreto alcaldicio N° 19 de fecha 02 de enero de 2015, teniendo una duración de un año, hasta el día 31 de diciembre de 2015. Posteriormente, dichos contratos fueron renovados según se acreditará, y mediante documentos que se acompañan en otrosí, hasta el día 31 de diciembre de 2021, fecha en que verbalmente se le comunicó, que, “Por orden del alcalde, no se le renovaría contrato a contar del año 2022. Durante todo este periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Las labores que desempeñé durante todo el periodo, las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso período, como podrá verificarse mediante los contratos celebrados entre las partes y demás prueba aportada en el juicio. El referido contrato, y los documentos acompañados, dan cuenta de un aparente “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiv
Fallo
por tanto, no sólo a los poderes públicos sino también a los sociales, desarrollando así una eficacia horizontal o pluri direccional. Como señala la doctrina, si bien “los derechos fundamentales nacen como instrumento de defensa frente a la omnipotencia estatal, es por todos igualmente conocida la eficacia horizontal que comportan, es decir, su aplicación entre particulares; sobre todo, cuando, en no pocas ocasiones, es una amenaza mayor a la ejercida por el Estado la llevada a cabo por los grupos sociales con posiciones hegemónicas (las empresas son un buen ejemplo entre los núcleos de poder privado). Y la eficacia, además que parece incuestionable para el supuesto el honor, en tanto la normativa material (y adjetiva) que lo contempla, está pensada en los ataques que provengan de los particulares.”2 La propia Constitución Política, en el inciso segundo, del artículo 6º, da forma al "principio de vinculación directa de la Constitución", al prescribir que "Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo". Se trata de la tendencia a la denominada “constitucionalización del derecho”, la cual importa un cambio de paradigma respecto del antiguo estado legal del derecho: “Un ordenamiento jurídico constitucionalizado se caracteriza por una Constitución extremadamente invasora, capaz de condicionar tanto la legislación como la jurisprudencia y el estilo doctrinal, la acción de los actores políti
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Collipulli, cinco de abril de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece doña ANA MARÍA CIFUENTES CIFUENTES, cédula de identidad N° 11.451.562-0, domiciliada en calle Los Maitenes N° 419, comuna de Ercilla, patrocinada por abogado don Pablo Roberts Sanhueza, domiciliado en Raúl Labbe N° 12613, oficina 507 a 509, comuna de Lo Barnechea, interponiendo demanda
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