VALENZUELA/MUNICIPALIDAD DE CURACAVI
Rol
O-24-2022
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Cabe decir que el día 13 de diciembre de 2021, mi representado es informador por sus jefaturas, mediante reunión Zoom, que no se renovara su contrato para el periodo correspondiente al año 2022, encontrándose despedido de forma efectiva desde el día 31 de diciembre de 2021, sin otorgar las jefaturas mayores razones para tal efecto. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. 4.-Índices de Subordinación y Dependencia: Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la demandada no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con mi representado, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que, en la práctica, y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el mandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a).-Forma que puede revestir la prestación: El contrato de tra
Fundamentos
Considerando: Primero: Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de don IGNACIO FRANCO DE JESÚS VALENZUELA TORRES, chileno, soltero, músico, cédula de identidad Nº17.867.294-0, domiciliado en Lincoyán N°1160, comuna de Quilpué, Región de Valparaíso, quien deduce demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURACAVÍ, RUT Nº 69.073.900-3, cuyo representante legal es don JUAN PABLO BARROS BASSO, chileno, desconoce estado civil, alcalde, cédula de identidad Nº15.638.611-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Ambrosio O’Higgins N°1305, comuna de Curacaví, Región Metropolitana. Expone: “I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.-Antecedentes de la relación laboral. Mi representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 15 de marzo de 2016 hasta la separación el 31 de diciembre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Curacaví, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Durante todo el tiempo que mi representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Monitor de Violonchelo” y “Director Orquesta Filarmónica Municipal de Curacaví” para el Departamento de Juventud y para la Oficina de Cultura respectivamente, ambas de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la comuna de Curacaví, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargos evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Curacaví. Durante todo el periodo fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto SS., mi representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es más de 5 años y 9 meses, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como US., podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Curacaví constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Curacaví y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. 2.-Regulación de la relación
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a mi representado con la Ilustre Municipalidad de Curacaví, desde el momento en que los servicios se extendieron por 5 años y 9 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló mi representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1, inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N°18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de
Texto Completo (Preview)
Rit: O-24-2022 Ruc: 22-4-0387607-4 Carátula: Valenzuela con Ilustre Municipalidad de Curacaví. Materia: Nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas. Casablanca, tres de abril de dos mil veintitrés. Visto, Oído y Considerando: Primero: Que comparece PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.
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