POCOL/MENA
Rol
M-118-2023
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece CHRISTY SOPHIE POCOL CAMPOS, empleada, con domicilio en Concepción, calle Hipólito Salas 1541, quien deduce demanda en juicio monitorio por despido injustificado e improcedente, indemnizaciones por falta de aviso previo, años de servicio, recargo e intereses, en contra de TRANSPORTES Y LOGÍSTICA MENA SpA, del giro de su denominación, con domicilio: Av. Argentina 420-444, Concepción, representada legalmente por ELIESER MENA ALARCÓN, empresario, del mismo domicilio de su representada, o por quien se desempeñe como representante legal de la demandada, de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo. Pide en definitiva, que conociendo de la demanda se declare que el despido fue injustificado e indebido y que se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Indemnización por falta de aviso previo: $603.837. b) Indemnización por años de servicios, $1.207.674. c) Recargo de indemnización por años de servicios: $966.139. d) Feriado legal proporcional $363.333. e) Reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. f) O en subsidio, las prestaciones, indemnizaciones y recargos que el Tribunal determine conforme al mérito de autos. g) Que se condena en costas a la demanda. SEGUNDO: Que, el tribunal en su momento acogió de plano la presente demanda, mediante resolución que fue reclamada por la demandada, por lo que citó a las partes a la audiencia de rigor. TERCERO: Que, durante la audiencia de estilo, la demandada solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas. En la misma oportunidad no se produjo conciliación y se fijaron los siguientes hechos no controvertidos y hechos a probar: Hechos no controvertidos: 1.- Que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 01 de abril de 2021. 2.- Que la remuneración ascendía a la suma de $603.837. 3.- Que con fecha 30 de diciembre de 2022 fue desvinculada por
Fundamentos
fundamentos anteriores, se colige que en la dictación de la sentencia la juez a quo consideró como argumentos en la decisión de este litigio hechos que no estaban contenidos en la carta de despido ni que fueron objeto de controversia en el juicio, infringiendo con ello el principio del debido proceso contemplado en el art culo 19 n 3 de la Constitución Política dela República, por cuanto tales actos o actuaciones procedimentales han dejado a los actores en la imposibilidad para exponer, argumentar, alegar y refutar en su demanda lo que fuere pertinente en torno a los hechos que motivaron el despido, para luego ofrecer y rendir prueba en torno a ellos. El debido proceso, como garantía constitucional contenida en el aludido art culo 19 N 3, inciso sexto, establece que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado. Este derecho implica, entre otros, el respeto a aquellas normas procedimentales estatuidas especialmente por el legislador para mantener el equilibrio procesal de las partes antagónicas, y permitir, fundamentalmente, su derecho a defensa, es decir, materializando el principio del contradictorio. UNDECIMO: Que, habiéndose tenido por justificada la ausencia de la trabajadora el día que se imputó como ausencia injustificada en la correspondiente carta de despido, corresponde acoger la demanda por despido injustificado en lo relativo a la calificación del mismo como tal, debiendo ordenarse, por ende, el pago de las indemnizaciones sustitutivas y por años de servicios reclamados en la presente demanda, aumentada esta última en un 80% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) que del Código del Trabajo. Siendo irrelevante los eventuales perjuicios que dicha ausencia pudo significar a la demandada, pues se trata de una ausencia justificada. Para el cálculo de las indemnizaciones que esta sentencia ordenará pagar, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, se fijará como base la suma de $603.837, la que fue establecida como un hecho no controvertido. DUODECIMO: Que, correspondía a la demandada acreditar el pago del feriado reclamado por la demandante, sin que haya rendido prueba al efecto por lo que acogerá esta pretensión, teniendo presente además que en la carta de despido acompañada por la demandada se reconoce por esta una deuda por el monto de $363.333.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 162,163, 168, 172, 445, 446 a 459 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que HA LUGAR, a la demanda deducida por CHRISTY SOPHIE POCOL CAMPOS, en contra de TRANSPORTES Y LOGÍSTICA MENA SpA, representada legalmente por ELIESER MENA ALARCON, todos ya individualizados, por lo que se declara indebido el despido de la actora y se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican a) $603.837 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo b) $1.207.674 por concepto de indemnización por años de servicios. c) $966.139 por recargo del 80% sobre la indemnización anterior. d) $363.333 por concepto de feriado legal y proporcional. II.- Las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que, resultando totalmente vencida la demandada se le condena en costas, las que se fijan en la suma de $800.000 (ochocientos mil pesos) Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: RUT: 23-4-0460084-2
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Concepción, tres de abril de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece CHRISTY SOPHIE POCOL CAMPOS, empleada, con domicilio en Concepción, calle Hipólito Salas 1541, quien deduce demanda en juicio monitorio por despido injustificado e improcedente, indemnizaciones por falta de aviso previo, años de servicio, recargo e intereses, en contra de TRANSPORTES Y LOGÍST
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