Juzgado de Letras de Mariquina

MUÑOZ/ANDAUR

Rol

T-5-2022

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos en la misiva eran falsos, lo cual califica como una humillación. Se adjuntó a la liquidación la suma de $1.536.590, por lo que se le adeudaría lo cual a la fecha no le ha sido cancelado. Refiere que doña María Soledad la maltrató sicológicamente, con manipulaciones a través del silencio, omisiones, desapariciones, para finalmente designar al señor Leiva sin las habilidades necesarias que cuestionaba su trabajo y la invalidaba ante el equipo que coordinaba; acusando que ocupo su rol sin estarle permitido por ley y contrato. Finalmente indica que lo anterior la vulnera como profesional, como trabajadora y como mujer, pues afirma que si hubiese sido hombre no habría ocurrido. Invoca la competencia del Tribunal para conocer la acción ejercida. Señala la existencia de un acoso laboral en los términos del artículo 2 del Código del Trabajo, acusando su infracción, enlazado con la integridad física y psíquica de la persona, y el derecho a la honra del artículo 19 número 4 de la Constitución, describiéndolos. Sobre los indicios refiere que las desacreditaciones que le hicieron como profesional pese a su expertiz, la sujeción a instrucciones de un tercero sin los conocimientos necesarios y cuya presencia estaba prohibida por ser hombre, la omisión de las observaciones que ella hacía, lo cual la invisibilizaba, el maltrato al no contestarle las llamadas o mensajes, las dificultades para el cobro de las prestaciones pecuniarias; todo lo cual califica como un maltrato. Invoca daño moral, el cual describe desde la doctrina, citando los artículos 1556 y 1557 del Código Civil, afirmando la procedencia de la indemnización de los daños extra patrimoniales, en los cuales se comprende el daño moral. Indica que las conductas descritas realizadas por la denunciada configuran el daño moral, dada la afectación de su salud física y psíquica, así como su autoestima, afectando incluso su círculo familiar, afectivo e íntimo, por lo que solicita una suma de $30.000.000 (

Fundamentos

considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima le asisten, la que, en el caso de autos, no fue exteriorizada por el trabajador dentro del término legal en las condiciones descritas, se debe inferir que correspondía declarar caducadas las acciones ejercidas, y al entenderlo así los recurridos no cometieron falta grave que deba ser enmendada por la presente vía”, sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2021 en causa ROL: N° 139.768-20 (Recurso de Queja). Así resulta palmario que la acción deducida ha sido de manera extemporánea en los términos del artículo 486 del Código del Trabajo; siendo procedente acoger la excepción de caducidad alegada. Que la prueba no mencionada expresamente no logra alterar las conclusiones a las cuales se ha arribado, además de referirse principalmente a la acción de tutela más no a la excepción analizada. DÉCIMO SEGUNDO: Acción de tutela: Conforme a lo razonado previamente, dado que se ha acogido la excepción de caducidad opuesta, resulta incompatible y excluyente pronunciarse sobre la demanda de folio 1, por lo que la acción de tutela no podrá prosperar. DÉCIMO TERCERO: Costas: Que atendido a que la denunciante ha sido totalmente vencida, al haberse desestimado la acción ejercida, considerando esta magistrada que no ha tenido motivo plausible para litigar, dado que la argumentación para acoger la excepción son hechos previsibles y atribuibles a su actuar; se le condenará en costas, las cuales se avalúan en la suma de trescientos mil pesos ($300.000) considerando la extensión del presente proceso y las diligencias realizadas en el mismo por la contraria.

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 9, 41, 63, 162, 168, 173, 446 y siguientes, 459, y 485 y siguientes todos del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil, se resuelve: I.- Que se acoge la excepción de caducidad opuesta por la denunciada a folio 18 y se rechaza en consecuencia la denuncia de vulneración de garantías fundamentales interpuesta por doña LAURA ALEJANDRA MUÑOZ AGUILERA, cédula nacional de identidad N°18.135.873-4, en contra de CONSULTORA EPU NEWEN LONKO LIMITADA, RUT: 76.120.815-2, representada por doña MARÍA SOLEDAD ANDAUR REYES, cédula de identidad N° 11.946.931-7. II.- Que se condena en costas a la denunciante, las cuales se avalúan en la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Regístrese, notifíquese vía correo electrónico a los abogados de las partes y en su oportunidad remítase a la Dirección del Trabajo, y archívese. Siendo las 13:41 se pone fin a la audiencia. RIT: T-5-2022. Dictada por doña Paula Fernández Bernal, Magistrada titular del Juzgado de Letras de San José de la Mariquina. Fono: (63) 451215-451004 – Celular Turno +569-98713226 Horario 8:00 a 16:00 horas - Correo electrónico jl_mariquina@pjud.cl ATENCION PLATAFORMA ZOOM HORARIO 09:00 A 13:00 HORAS https://zoom.us/j/3814145106 Padre Plácido 1000, 2° Piso, Mariquina

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA JUZGADO DE LETRAS DE SAN JOSE DE LA MARIQUINA FECHA Tres de abril de dos mil veintitrés RUC 22-4-0385352-K RIT T-5-2022 FECHA DE INGRESO 14.02.2022 MAGISTRADO PAULA FERNANDEZ BERNAL ADMINISTRATIVO DE ACTAS Cecilia Josefina Figueroa Lineros SALA Uno HORA DE INICIO 13:39 HORA DE TERMINO 13:41 Nº REGISTRO DE AUDIO 2240385352-K-222 PARTE D

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