1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA

Rol

O-1047-2022

Fecha

3 de abril de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS Y CONSIDERACIONES JURIDICAS Que para establecer el vínculo cuya existencia se pide declarar, cabe tener presente que para que una persona pueda ser considerada trabajadora de otra debe prestarle servicios personales, mediante subordinación o dependencia, recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código del Trabajo. La subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como la continuidad de los servicios prestados, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a reglas y controles de diversa índole, circunstancia esta última que se traduce en el derecho del empleador a dirigir al trabajador, impartiéndole órdenes o instrucciones, principalmente acerca de la forma y oportunidad en la ejecución de las labores y en el deber del trabajador de acatar y obedecer. Lo anterior, en el caso de autos puede tener lugar aun cuando se han celebrado entre las partes diversos contratos de honorarios, y en la medida que se acredite o se establezca que la relación se llevó a efecto fuera de los márgenes establecidos en los documentos y en el Estatuto Administrativo, e interpretando la situación de autos de acuerdo al “principio de realidad”, que debe imperar dada la naturaleza de las relaciones de trabajo que se rige por la consensualidad. Que el artículo 4 del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales dispone que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera”. “Además, se podrá contratar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES Comparece DANIELA ALEJANDRA ROJAS SALGADO, chilena, casada, trabajadora social, CI. 17.419.610-9, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, quien interpone demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido, y cobro de prestaciones en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE LO BARNECHEA, RUT 69.255.200-8, representada por CRISTÓBAL LIRA IBÁÑEZ, CI. 6.379.957-2, ambos con domicilio en Av. El Rodeo N° 12.777, Comuna De Lo Barnechea, Región Metropolitana. Indica que prestó servicios laborales para la demandada, bajo subordinación y dependencia, en forma continua y exclusiva, de manera estable y permanente, desarrollándose desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 27 de diciembre de 2021 en funciones de trabajadora social, para el Programa Adicciones, Infanto Juvenil y Adulto, del Centro Comunitario de Salud Mental Familiar (COSAM) Lo Barnechea, perteneciente a la Dirección de Salud de la Municipalidad, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo, a modo de ejemplo: debía prestar apoyo administrativo en el CESFAM de la comuna, realizar atención a público y revisar recetas, entrega de números de atención en el centro, apoyo en puntos de vacunación. Agrega que recibía instrucciones por parte de su ex Jefatura directa, don Christian Juárez, Coordinador del Programa de adicciones; doña Clara Rivera, Coordinadora del Programa adulto; doña Andrea Valenzuela, Coordinadora del Programa Infanto juvenil y doña Brenda Martínez Peralta, Directora del COSAM, estando sujeta en todo momento a la observancia de estos, tanto al inicio como al término del turno de trabajo, y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando de su empleador y en las funciones que se consignan en los contratos celebrados. Refiere que debía cumplir una jornada de lunes de 9 a 20 hrs., martes de 10 a 18:30 hrs., miércoles de 10 a 20 hrs., jueves de 11 a 16:30 hrs, y los días viernes de 9 a 19 hrs. No obstante, señala que trabajaba fuera de la jornada y también los fines de semana y festivos conforme a los requerimientos de la jefatura. Precisa que más adelante fueron aumentando y variando las funciones de acuerdo a nuevas instrucciones. Señala que debía emitir informes de actividades realizadas en forma mensual y que su última remuneración ascendió a $1.428.768. Señala que el vínculo fue desarrollado bajo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, bajo el poder de mando de la demandada, cumpliendo jornada, debiendo cumplir las órdenes encomendadas y jornada establecida. Refiere que, si bien fue contratada bajo la figura de contratos de honorarios, rige el principio de realidad, sin que se hayan cumplido los presupuestos establecidos en el Estatuto Administrativo, ya que se trataba de funciones habituales del servicio,

Fallo

se declarará que tales servicios han sido de carácter laboral, con la continuidad que los caracteriza. Las partes estuvieron de acuerdo en que la última remuneración ascendió a $1.428.768. En cuanto a la sanción de nulidad del despido: Que las cotizaciones previsionales constituyen un gravamen que pesa sobre las remuneraciones del trabajador y son descontadas por el empleador con la finalidad de ser enteradas ante el órgano previsional al cual se encuentra afiliado, dentro del plazo que la ley fija, como se desprende de lo prevenido en el artículo 58 del Código del Trabajo y articulo 17 del Decreto Ley N° 3500, de 1980. Que la ley pone de cargo del empleador el descuento de las cotizaciones de la remuneración del trabajador para ser enteradas en el organismo previsional correspondiente, sin embargo, como es un hecho de la causa durante toda la relación laboral las partes se encontraron sujetas a un contrato a honorarios y por ello no se efectuó retención alguna de las remuneraciones con el fin de cumplir con enterar las cotizaciones correspondientes, siendo pagados sus honorarios íntegros, salvo en cuanto al pago de impuestos. Por lo anterior y no habiéndose verificado una retención y/o apropiación de fondos de parte de la empresa, que es lo que la ley sanciona, no se dará lugar a la sanción de nulidad pedida. (Roles Reforma Laboral N°2037-2017 y N°2414-2017 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago). En el mismo sentido, se ha fallado por la Excma. Corte Suprema, en causa Ro

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de abril de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES Comparece DANIELA ALEJANDRA ROJAS SALGADO, chilena, casada, trabajadora social, CI. 17.419.610-9, domiciliada para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, quien interpo

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