1° Juzgado de Letras de San Antonio

HENRÍQUEZ/MUÑOZ

Rol

M-15-2023

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos precedentemente expuestos. Explica que nuestro ordenamiento jurídico laboral, en lo relativo al término del vínculo laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador solo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran ciertas causas legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad determinada, a través del envío dentro de plazo de la correspondiente carta de despido. Afirma que dichas formalidades encuentran su fundamento en que nuestro legislador pretende que las relaciones laborales sean estables y continuas, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador que de otra forma sería una utopía, razón por la que el término del contrato de trabajo es considerado una situación excepcional, que debe fundarse en una justa y legal causa. Señala que el día 3 de diciembre de 2022 se le despide de manera verbal sin cumplir con la exigencia legal, en orden a señalar la causal y los hechos en que se funda la causal de despido invocada, lo que -sostiene-, es de suma importancia pues de acuerdo a las reglas del “onus probandi”, corresponde al empleador acreditarlo, en tanto que dicha prueba solo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido. Expresa que en efecto, el número uno del artículo 454 del Código del Trabajo señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y solo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que se pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos de éste. Sostiene que la causal que aplica de manera indebida su ex empleador es una que involucra la protección, más allá del orden interno y de la disciplina del empleador. Argumenta que el interés que se persigue va más allá del interés propio del empleador, sino que más bien del interés de satisfacer la obligación de seguri

Fundamentos

motivos ni la gravedad, así como tampoco se le entregó la carta. Aduce que posteriormente concurrió a la oficina de defensa laboral para iniciar las acciones que corresponden. Argumenta que las pretensiones procesales contenidas en su demanda se sustentan en las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan los hechos precedentemente expuestos. Explica que nuestro ordenamiento jurídico laboral, en lo relativo al término del vínculo laboral, consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador solo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran ciertas causas legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en una oportunidad determinada, a través del envío dentro de plazo de la correspondiente carta de despido. Afirma que dichas formalidades encuentran su fundamento en que nuestro legislador pretende que las relaciones laborales sean estables y continuas, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador que de otra forma sería una utopía, razón por la que el término del contrato de trabajo es considerado una situación excepcional, que debe fundarse en una justa y legal causa. Señala que el día 3 de diciembre de 2022 se le despide de manera verbal sin cumplir con la exigencia legal, en orden a señalar la causal y los hechos en que se funda la causal de despido invocada, lo que -sostiene-, es de suma importancia pues de acuerdo a las reglas del “onus probandi”, corresponde al empleador acreditarlo, en tanto que dicha prueba solo podrá recaer en los hechos invocados en la carta de despido. Expresa que en efecto, el número uno del artículo 454 del Código del Trabajo señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y solo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que se pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos de éste. Sostiene que la causal que aplica de manera indebida su ex empleador es una que involucra la protección, más allá del orden interno y de la disciplina del empleador. Argumenta que el interés que se persigue va más allá del interés propio del empleador, sino que más bien del interés de satisfacer la obligación de seguridad de todos sus trabajadores, pero en este caso, no existe gravedad. Alega que por ello, no se dan los requisitos que exige la norma para configurar la causal, especialmente la gravedad de la conducta que justifica su despido. Cita el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo, e indica que en el caso de autos, no se ha dado el aviso correspondiente dentro los plazos estipulados en la ley, razón por la cual se debe condenar al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, más los intereses y reajustes legales que correspondan o la suma que el Tribunal estime pertinente. Aduce que además solicita se condene a la demandada al pago d

Fallo

por tanto, no habiéndose invocado causa legal para aquello, la demanda deberá ser forzosamente acogida, declarándose, en consecuencia, que el despido sufrido por el actor con fecha 3 de diciembre de 2022, ha sido indebido. DUODÉCIMO: Que, habiéndose establecido que el despido del que fue objeto el demandante ha sido indebido, y habiéndose tenido como un hecho de la causa que la última remuneración del actor ascendió a la suma de $500.000, la demandada será condenada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por un monto total de $500.000, según se señalará en lo resolutivo del fallo. DÉCIMOTERCERO: Que, finalmente, no se hará lugar por improcedente a la petición del demandante referida al cambio de la causal de despido, desde que aquella no guarda relación con el objeto de los presentes autos; considerando además que se ha establecido que el despido del que fue objeto el actor es indebido al no haberse acreditado la entrega o envío de la carta de despido. DÉCIMOCUARTO: Que las probanzas han sido valoradas conforme a las normas de la sana crítica, sin contradecir los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia, correspondiendo acreditar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, según lo prescrito en los artículos 456 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1,7, 8, 160 Nº1, 162, 168, 432, 446 y siguientes, 454 Nº1, 456 del Código del Trabajo; art

Texto Completo (Preview)

San Antonio, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, mediante demanda de fecha 9 de febrero de 2023, comparece GONZALO ALEJANDRO HENRIQUEZ MIRA, auxiliar de carga, con domicilio en Coquimbo N°751, San Antonio, deduciendo demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, indebido o incausado y cobro de prestaciones laborales en contra de s

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