AVELLO CON I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO
Rol
O-1504-2022
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. En efecto, en dicha fecha, doña Michelle Suazo, coordinadora del Cesfam San Vicente, le informa que no se le renovará su contrato que tenía como fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2022, debiendo prestar servicios hasta dicha fecha, sin indicarle motivo alguno en se basará dicha decisión. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. Índices de Subordinación y Dependencia: Resulta indispensable para los efectos de este libelo, centrar la atención en las cuantiosas diferencias que existen entre un contrato de trabajo y uno a honorarios, toda vez que la Municipalidad consideró al momento de celebrar los contratos de honorarios con su representado, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. En tal sentido, la empleadora consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, que la relación entre el demandante y el municipio constituyó un contrato de trabajo y, por ende, se alejaron claramente de lo que contempla un contrato de honorarios pues en la especie, su representado prestó servicios como “Psicólogo” en el Servicio de Urgencia del CESFAM San Vicente de Talcahuano, dependiente de la Dirección de Salud de la I. Municipalidad de Talcahuano, en donde debió cumplir con las siguientes f
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para todos los efectos legales en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de don CLAUDIO ALEXIS AVELLO MILLA, chileno, casado, Psicólogo, cédula de identidad N° 16.016.510-3, domiciliado para estos efectos en Barros Arana 1037, Concepción, Región del BioBio, quien viene en deducir demanda en Procedimiento Monitorio por Nulidad del Despido, Despido Injustificado, y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, Rol Único Tributario Nº 69.150.800-5, cuyo representante legal es don HENRY CAMPOS COA, Alcalde, Rut Nº 15.173.261-5, Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en Sargento Aldea N° 250, comuna de Talcahuano, Región del Biobío. Señala que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de octubre de 2021 a favor de la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima su mandante, el 31 de marzo de 2022 En efecto, durante todo el tiempo que su representado desempeñó sus servicios a favor de la demandada en el cargo de “Psicólogo” en el Centro de Salud Familiar (en adelante “CESFAM”) San Vicente de Talcahuano, dependiente de la Dirección de Salud, de la I. Municipalidad de Talcahuano, sumado a otras funciones para las cuales no fue contratado. Cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad de Talcahuano. Durante todo el periodo estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la supremacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto su representado durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 5 meses y 30 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como se podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Talcahuano constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidade
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representado con la Ilustre Municipalidad de Talcahuano desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 5 meses realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representado a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883”, entonces procede establecer que la condición laboral de su mandante corresponde a la regla general, esto
Texto Completo (Preview)
Concepción, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula nacional de identidad N° 16.658.896-0, domiciliado para todos los efectos legales en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial de don
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