NAVEAS/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
T-93-2022
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, comparece LEONARDO FERNANDO NAVEAS NUÑEZ, chileno, soltero, periodista de profesión, cédula de identidad N° 15.002.636-9, con domicilio para estos efectos en calle Sotomayor N° 575, Oficina 403, Iquique, viene en deducir denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio, en el marco de existencia de una relación laboral, declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra quien fuera su ex-empleador, DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ, Rol Único Tributario N° 60.511.010-K, persona jurídica de derecho público, representado de conformidad a lo preceptuado por el artículo 4 del Código del Trabajo, por su Delegado Presidencial Regional don DANIEL ESTEBAN QUINTEROS ROJAS, cédula de identidad N° 15.924.335-4, ambos domiciliados, para estos efectos en Avenida Arturo Prat N° 1.099, Edificio Delegación Presidencial, ciudad y comuna de Iquique, Señala que comenzó a trabajar en la administración pública el día 14 de mayo de 2018, como Periodista de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura de Tarapacá, atendido lo dispuesto en el OF. CIRC. N° 15, de fecha 09 de abril de 2020, del Ministerio de Hacienda que prohibía toda nueva contratación, y en atención a la falta de personal debido a la circular antes indicada, con fecha 03 3 de febrero de 2021 y mediante Resolución Exenta RA N° 117195/8/2021 de la Secretaría Regional Ministerial antes indicada fue enviado en comisión de servicio por su buen desempeño como coordinador del equipo de comunicaciones del Gobierno Regional de Tarapacá, el cual fue renovado en distintas oportunidades, concluyendo el mismo con fecha 13 de Julio de 2021, para posteriormente ser enviado en esta oportunidad en comisión de servicio a la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá para apoyar en el equipo de comunicaciones hasta el 30 de septiembre del año 2021, fecha en la cual puso fin a su contrato con la Secretaría
Fundamentos
motivos: La denuncia de tutela de derechos fundamentales carece de todo sustento legal y fáctico, y, en consecuencia, debe rechazarse en todas sus partes, en virtud de que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales, controvirtiéndose desde ya la ocurrencia de los hechos señalados en la denuncia, y que estos, además puedan ser calificados como vulneratorios. La relación existente entre el demandante y el servicio demandado corresponde a una de carácter civil, esto es, convenios de honorarios a suma alzada, celebrados bajo los parámetros establecidos en el artículo 11 del Estatuto Administrativos, con funciones específicas establecidas en cada uno de los convenios que se celebró́ entre el actor y la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, por lo que no corresponde que cambie la naturaleza de la relación contractual, declarando la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo. En caso que se acoja la demanda en aquella parte que solicita se declare la existencia de la relación laboral, es fundamental tener en cuenta que el servicio no estaba en posición de pagar las cotizaciones previsionales ni escriturar un contrato de trabajo conforme la normativa laboral, puesto que, en virtud del principio de legalidad competencial y presupuestaria, la administración no puede destinar dineros al pago de cotizaciones si así́ no lo ha autorizado el prestador de servicios y/o la respectiva ley de presupuesto, como tampoco puede escriturar un acto para el cual no tiene autorización, u otorgar beneficios legales propiamente laborales en circunstancias que la administración está vedada para contratar bajo dicha modalidad. Con todo, según la cláusula decimosegunda del convenio 2022, que unió́ al actor con la Administración y durante todo el periodo que se prestaron servicios, era una obligación para don Leonardo Naveas Nuñez, el pago de las cotizaciones de seguridad social. En consecuencia, no podría declararse que se adeudan cotizaciones ya que era una obligación del prestador del servicio el pago directo de las cotizaciones de seguridad social. Al señalarse expresamente en dicha cláusula lo siguiente: “Es de su exclusiva responsabilidad y cargo del prestador de servicios pagar las cotizaciones previsionales para pensiones, accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y las cotizaciones de salud en conformidad a las normas legales vigentes”. Controvierte que la cesación de los servicios específicos se haya producido por despido y que este haya sido “injustificado” como pretende la parte demandante. - Se controvierte que las prestaciones y beneficios contemplados en el convenio a honorarios sean indicios de laboralidad. Todos los derechos de la actora fueron pactados en forma específica en los respectivos convenios a honorarios celebrado entre las partes; es más, y, a contrario sensu, el Fisco de Chile, en la contratación de la parte demandante ha dado estricto cumplimiento al artículo 11 de la Ley 18.834, pues fue
Fallo
por tanto, el Fisco de Chile no estaba obligado a cotizar y que solo podía hacerlo si lo solicitaba por escrito. Se niega, la procedencia de la sanción de nulidad del despido, que establece el artículo 162 del Código del Trabajo, conocida como “Ley Bustos”, dada la ya señalada ausencia de título que habilite a la Administración Centralizada del Estado para pagar cotizaciones previsionales y de salud. Que exista alguna conducta de carácter antijurídico realizado por su representado. Se controvierte, además, la procedencia del pago de recargo legal, aquella establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, feriado proporcional, horas extras, costas, intereses y reajustes. Reafirma que la descripción de las funciones del demandante, conforme se estipuló en cada convenio, da cuenta de que estas fueron esencialmente específicas, en los términos del artículo 11 de la Ley N° 18.834. En efecto, el ex asesor, suscribió 2 convenios, a partir del 1 de Octubre de 2021 y hasta el 29 de abril de 2022, en virtud de los siguientes actos aprobatorios, a saber: a) Decreto Exento RA Nº 245/256/2022, de 25 de febrero de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprobó el convenio a honorarios a suma alzada del ex asesor, a contar del 1 de octubre y hasta el 31 de diciembre de 2021, y; b) Decreto Exento RA Nº 245/1351/2022, de 1 de marzo de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que aprobó el convenio a honorarios a suma alzada del ex asesor, por el año
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Treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, comparece LEONARDO FERNANDO NAVEAS NUÑEZ, chileno, soltero, periodista de profesión, cédula de identidad N° 15.002.636-9, con domicilio para estos efectos en calle Sotomayor N° 575, Oficina 403, Iquique, viene en deducir denuncia de tutela laboral por despido discriminatorio, en el marco de existencia de una relaci
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