ALARCÓN/ALBEMARLE LIMITADA EX ROCKWOOD LITIO LTDA.
Rol
T-450-2021
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. T-450-2021, R.U.C. 21-4-0369981-8, seguida por denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de indemnizaciones y recargo legal y en subsidio, despido injustificado y cobro de recargo legal solicitado en procedimiento de tutela mediante demanda interpuesta por doña Yangtse-Kiang Kong Camacho, abogada, en representación de doña NATACHA ALONDRA ALARCÓN CALDERÓN, Cédula de Identidad Nº 16.489.307-3, del mismo domicilio, seguida en contra de ALBEMARLE LIMITADA RUT Nº 85.066.600-8, representada legalmente por Héctor Hernán Cáceres Egaña, Cédula de Identidad Nº 9.429.704-4, ambos con domicilio en Avenida Héctor Gómez Cebo Nº425, Sector La Negra, Antofagasta. SEGUNDO: Que, la actora funda su demanda en que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 12 de junio del año 2019, obligándose a prestar servicios como Asesor en Prevención de Riesgos; que para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración ascendía a la suma de $2.731.807, que se pactó que su contrato de trabajo sería de naturaleza indefinida. En cuanto al término de la relación laboral, que su empleador puso término al contrato de trabajo con fecha 04 de agosto del año 2021, invocando la causal de necesidades de la empresa, sostiene que este despido es injustificado puesto que la carta aviso de despido carece de argumentos que lo funden y hace presente que la actora ha sido víctima de vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, 1.- Del acoso laboral y la infracción al deber de seguridad, sostiene que desde el inicio de su contrato se desempeñó con altos estándares y rectitud, lo que se manifestó en sus calificaciones, en base a su buen trato con las empresas, compañeros de trabajo y por su buena gestión. A fines de 2019, comienza a recibir más trabajo por parte de su jefatura, atribuyéndosele
Fundamentos
fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. DECIMO SEPTIMO: Que, lo anterior resulta importante, porque toca al demandante probar la existencia de indicios suficientes, y por estos se entiende “hechos que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales” en consecuencia el trabajador debe probar hechos que generen en el Juez una sospecha razonable de que ha existido la conducta lesiva. (Ugarte, Tutela laboral de Derechos fundamentales y carga de la Prueba). DECIMO OCTAVO: Que, con los medios de prueba incorporados por las partes se ha logrado establecer 1) que la demandante comenzó a prestar servicios para la denunciada con fecha 12 de junio de 2019. 2) que fue contratada para prestar servicios como asesor en prevención de riesgos. 3) que fue contratada para prestar servicios en planta Salar ubicada en san Pedro de Atacama 4) que su jornada de trabajo era de 12 horas distribuidas en turnos diurnos con ciclo de trabajo de 7 días continuos de trabajo con siete días continuos de descanso. 5) que su remuneración estaba compuesta por sueldo base mensual bruto ascendente a $2500.000.- 6) que con fecha 04 de junio de 2020, las partes suscriben anexo de contrato en el que se establece un cambio de jornada de trabajo consistente en cuatro días de trabajo continuo seguido por tres días de descanso. 7) que con fecha 01 de enero de 2021, las parte suscriben anexo de contrato de trabajo en el que se pacta que la actora desempeñará sus labores en la Planta La Negra ubicada en el sector La negra de Antofagasta. 8) que la actora trabajaba en el área de proyectos, era parte del staff de Capital Proyect. 9) que la actora hizo uso de licencias médicas. 10) que cuando se reintegró a su trabajo, luego de su licencia médica, lo hizo en modalidad home office. 11) que la actora fue despedida por la causal de necesidades de la empresa con fecha 04 de agosto de 2021. DECIMO NOVENO: En cuanto al acoso laboral. Que, el artículo segundo del Código del Trabajo establece que se entiende por acoso laboral “toda conducta que constituya agresión u hostigamientos reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades de empleo.” VIGESIMO: Que, como señala la doctrina, de esa definición legal se apoden extraer tres elementos para entender configurado el acoso laboral: a) conducta de agresión u hostigamiento reiterado; b) que esta conducta sea ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores y c) un resultado lesivo. VIGESIMO PRIMERO: Que, la actora relata una serie de hechos que se inician desde los meses finales del año 2019, -año en que comienza a trabajar para Albemarle- y que culminan con su despido; que para entender si nos encontramos frente a un caso de
Fallo
Por tanto de ser 4 personas sólo quedamos 2. A la fecha no ha llegado ningún apoyo. Ha pasado medio año y aún el área de HSE se encuentra coja. Dejo en antecedente que estoy fue levantado un sin de veces sin tener respuesta” VIGESIMO CUARTO: En cuanto a la modificación de sus condiciones laborales, que no se encuentra controvertido que la actora fue contratada para prestar servicios en Planta Salar y que luego mediante anexo de contrato de trabajo de fecha 01 de enero del año 2021 se pactó que los servicios se prestarían en planta La Negra y que ya con fecha 04 de junio de 2020, se había modificado la jornada en la que prestaba servicios en faena Salar. VIGESIMO QUINTO: Que, aparece de la prueba documental incorporada que transcurrió casi un año entre la contratación de la actora y la modificación de jornada, y un año seis meses cuando se produce su traslado a la faena La Negra, ello denota estabilidad en cuanto a la jornada y al lugar de la prestación de servicios; tampoco existen elementos en la prueba que permitan establecer que estas decisiones se deban al mero capricho de su jefatura, teniendo en cuenta en que en la declaración de accidente del trabajo que la actora efectúa en agosto de 2021 ante la Mutual de Seguridad, se desprende que su jefe Estanislao Núñez ingresa a la empresa en agosto de 2020, es decir con posterioridad al cambio de jornada de trabajo. VIGESIMO SEXTO: Que, sabido es que el artículo 5° del Código del Trabajo establece que los contratos individual
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Procedimiento de Tutela MATERIA: Tutela de Derechos Fundamentales y otro DEMANDANTE: Natacha Alondra Alarcón Calderón DEMANDADO: Albemarle Limitada RUC: 21-4-0369981-8 RIT: T-450-2021 _________________________________________/ Antofagasta, treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica