PARRA/GROUP SWAT SECURITY CHILE LIMITADA
Rol
O-7-2022
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que comparecieron los abogados los abogados don Pablo Calderon Solis, cédula de identidad N° 15.678.356-0, y Patricio Espinoza Martinez, cédula de identidad N° 15.877.543-3, en representación judicial de 1.- don CARLOS ABRAHAM VÁSQUEZ MALDONADO, cédula de identidad número 20.116.094-4, cesante, 2.- don EXEQUIEL IGNACIO PARRA CIFUENTES, cédula de identidad número19.716.393-3, cesante y 3.- don MIGUEL ALEJANDRO ALMENDRAS GODOY, cédula de identidad número 17.591.401-3, cesante, todos domiciliados para estos efectos en Almagro 250, oficina 1206, comuna de Los Ángeles, deduciendo en procedimiento de aplicación general demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del ex empleador de mi representado, GROUP SWAT SECURITY CHILE LTDA, Rut. 76.928.767-1, representada legalmente por doña Maribel del Carmen Campos Zapata, cédula de identidad N°17.075.622-3, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en Calle Rio Torreon N°1186, Villa Frank Mardones, Comuna de Coronel en su carácter de empleador directo de quién suscribe, y en su carácter de empleador SUBSIDIARIO Y/O SOLIDARIO, en virtud de existir régimen de subcontratación contra de las empresas INMOBILIARIA SUR ONCE SpA, Rut 76.751.429-8; y contra la empresa ICUADRA CONSTRUCCIÓN SpA, Rut 76.698.583- 1, ambas legalmente representadas por Ignacio Schonherr Rivas, cédula de identidad N° 9.745.005-6, y domiciliadas en Alonso de Cordova N°5870, Oficina 724, Comuna de Las Condes , Santiago, con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán. 1.- Respecto de CARLOS ABRAHAM VÁSQUEZ MALDONADO 1) La existencia de la relación laboral desde el día 21 de julio de 2020 al 16 de febrero de 2021. 2) Que el despido de mi representado ha sido de carácter VERBAL, materializándose el mismo con fecha de 15 de febrero d
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE HECHO: Que los demandantes CARLOS ABRAHAM VÁSQUEZ MALDONADO, EXEQUIEL IGNACIO PARRA CIFUENTES, y MIGUEL ALEJANDRO ALMENDRAS GODOY, pactaron contrato de trabajo con la demandada principal empresa Grupo Swat Security Chile Ltda con fecha 21 de julio de 2020, 17 de febrero de 2020 y 1 de diciembre de 2020, respectivamente, para ejercer las labores de GUARDIA DE SEGURIDAD, bajo régimen de subcontratación en favor de inmobiliaria Icuadra e inmobiliaria Once del Sur SPA, resguardando las faenas de estas constructoras en la materialización y ejecución del edificio Mirador de Lauquen , y que se encuentra ubicado en la intersección de las calles Lauquen y Los Carreras en la ciudad de Los Ángeles Sus funciones especificas era de supervisor de guardia de seguridad por lo que debía fiscalizar a los guardias que prestaban servicios; siendo sus remuneraciones en el caso de los dos primeros de $425.500, que se desglosa en $ 320.500 por sueldo base, mas 25% de gratificación equivalente a $ 105.000; y en el caso del último de $ 525.500, que se desglosa en $ 420.500 por sueldo base $105.000 por concepto de gratificación. Los dos primeros tenían una jornada de 45 horas semanales distribuidas en turnos rotativos de 8 horas , de lunes a domingo de 08:00 a 16:00 hrs, de 16:00 a 00:00 hrs y 00:00 a 08:00 hrs con 30 minutos de colación; y el último de 6x2 (6 días trabajados y 2 días de descanso), de 08:00 a 20:00 horas En cuanto a la vigencia de su contrato de trabajo, tenía como fecha de término el día 21 de agosto de 2020,sin embargo, nuestro mandante siguió prestando servicios a la empresa hasta el dia 16 de febrero del año 2021. Los dos primeros demandantes fueron despedidos con fecha 16 de febrero de 2020 y el último con fecha 30 de abril de 2021, mientras se encontraban en cumplimiento de sus funciones, por don Gerardo Chamorro, quien era su supervisor directo, , quien le señala que no seguiría trabajando ya que la empresa mandante no había cumplido en los pagos referidos. La empleadora al término de la relación laboral, les quedó adeudando cotizaciones de seguridad social por todo el periodo trabajado y asimismo, los siguientes conceptos: En el caso de los dos primeros demandantes: Remuneración pendiente de los meses de diciembre y enero de 2021, por la suma de $851.000 pesos Dias trabajados del 1° al 15 de febrero por la suma de $212.750 pesos Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $425.500 pesos. Asimismo, quedo adeudando a los demandantes sumas por concepto de feriado legal/ proporcional, en el caso del primer demandante la suma de $ 141.833 y en el caso del segundo, la suma de $153.605 Por su parte en el caso del último demandante quedó adeudando los siguientes conceptos Remuneración pendiente de los meses de diciembre y enero, febrero marzo y abril de 2021, por la suma de $2.625.000 pesos Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $525.000 pesos Feriado legal o proporcional (10.00 dias), por la sum
Fallo
Por tanto, a falta de escrituración del contrato, en este juicio deben presumirse como ciertas las estipulaciones de la relación que se señalan en esta demanda. Así entonces, de acuerdo con el tenor de dicha norma legal puede asegurarse que el legislador, con el propósito de cuidar que el trabajador esté amparado por las normas de esta rama del derecho, presume legalmente que toda prestación de servicios personales, por cuenta ajena, subordinada y remunerada constituye contrato de trabajo. Es decir que si en una relación laboral existe una manifiesta prestación de servicios en que está latente el vínculo de subordinación y dependencia, pagándose una remuneración determinada a cambio, se presumirá legalmente la configuración de un contrato de trabajo, no obstando a su existencia el que no se haya escriturado. La presunción a que alude el precepto legal citado, la define el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece que: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. Estamos aquí en presencia de una presunción legal que da por cierta la existencia del contrato de trabajo, hasta que la otra parte, que asevera lo contrario, logre probar con sus antecedentes las circunstancias contrarias. Corrobora lo anterior la permanente doctrina de la Dirección del Trabajo en cuanto a señalar que: “La escrituración del contrato individual constituye una obligación lateral o paralela que empecé únicamente al empleador, de
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Los Angeles, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés VISTO PRIMERO: Que comparecieron los abogados los abogados don Pablo Calderon Solis, cédula de identidad N° 15.678.356-0, y Patricio Espinoza Martinez, cédula de identidad N° 15.877.543-3, en representación judicial de 1.- don CARLOS ABRAHAM VÁSQUEZ MALDONADO, cédula de identidad número 20.116.094-4, cesante, 2.- don EXEQUIEL IGNACIO PARRA
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