PARRA/DÍAZ
Rol
M-633-2023
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Graciela Parra Neira, vendedora, con domicilio en pasaje El Despertar 1.481, comuna de La Pintana, interpone demanda contra Jorge Díaz Duque, ignora profesión u oficio, con domicilio en Manuel Montt 424, comuna de Providencia. Expone haber ingresado a prestar servicios para el demandado el cinco de marzo de 2021, en calidad de vendedora, con una remuneración ascendente a $572.233, compuesta por sueldo base de $457.786 y gratificación legal de $114.447. El 30 de diciembre de 2022 fue despedida por inasistencias de los días 28 y 29 precedentes. Sin embargo, el día 28 el demandado le comentó que no encontraba el libro de asistencia por lo que no pudo registrar la hora de ingreso ni la de salida. El día 29, por su parte, asistió normalmente y tampoco pudo registrar su ingreso. Además, durante la jornada de trabajo, solicitó permiso al demandado para ausentarse la mañana del día 30, y este no solo le negó el permiso, sino que le contestó en forma agresiva y aludiendo a temas personales, diciendo que por ser su jefe debía obedecerle y agradecer que le daba trabajo. Como este mal trato no era la primera vez que ocurría, le dijo que iría de inmediato a la Inspección del Trabajo, donde presenté en forma presencial una denuncia por mal trato laboral. Una vez que hizo la denuncia, el funcionario que le atendió le recomendó que no volviera al trabajo ese día porque la veía alterada por la situación. De esta forma, el despido es indebido porque sí asistió al trabajo esos días. El demandado le adeuda, además, el feriado legal devengado del periodo comprendido entre el cinco de marzo de 2021 y el cinco de marzo de 2022, correspondientes a 21 días corridos de remuneración, por $400.563. Además, debe indemnizarle el feriado proporcional devengado desde el cinco de marzo hasta el 30 de diciembre de 2022, esto es nueve meses (15,75) y 25 días (1,4583), equivalentes a 17,2083 días de feriado, correspondientes a $328.200. Previas citas legales, solicita que se declare qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia respectiva, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el cinco de marzo de 2021 y el 30 de diciembre de 2022, en virtud de la cual la actora se desempeñó como vendedora, en jornada de lunes a viernes, con una remuneración compuesta de sueldo base por $457.786 y gratificación por $114.447, contrato que terminó por despido fundado en inasistencias de los días 28 y 20 de ese mes de diciembre. Segundo: El registro de asistencia rendido por la demandada no consigna la concurrencia de la actora en esos días. Es cierto que ella sostiene que el libro no estuvo disponible en esos días, pero este aserto no fue demostrado en forma alguna. Por el contrario, la testigo del demandado manifestó que el libro estuvo disponible en esos días. Tampoco demostró la demandada haber concurrido a prestar servicios los días señalados. Su única prueba es una testigo quien refiere que, el día 28, debía esta atender una clienta a eso de las 18,00, que no llegó, por lo que a las 18,05 horas se comunicó con la demandante para juntarse, y en ese contexto, cuando se iban a encontrar, la vio salir del local del demandado. También dijo que su trabajo quedaba a unas dos o tres cuadras del de la actora. Luego, necesariamente ha de concluirse que no pudo verla durante la jornada, que terminaba, según dice la demanda, a las 18,00 horas, sino que a lo sumo algunos minutos después de las 18,05. En apoyo de su postura la demandante también incorporó un registro de audio del 30 de diciembre entre ella y el demandado, por el cual ella le pide la entrega de un carta de despido, una vez que él no la deja trabajar ese día, y, entre los intercambios, la actora menciona que asistió los días anteriores. Se hizo cuestión de la legalidad del registro, por afectar la intimidad. Con todo, no existe propiamente vulneración de intimidad si el registro alude a conversaciones entre las mismas partes del juicio, que siempre conocieron, entre ellas, esos intercambios, por lo que se rechazara la objeción planteada al respecto. Ese registro no acredita que la actora haya concurrido a prestar servicios los días previos, porque contiene declaraciones unilaterales de su parte sobre el particular, y es precisamente esa asistencia la que debía demostrar con prueba idónea distinta de sus meros dichos. La situación del día 29 es menos clara para la demandante aún, pues ese día ella dice, y así lo ratifica la documental respectiva -denuncia y respuesta-, haber acudido a eso de las 10,00 horas a la Inspección del Trabajo a efectuar una denuncia, que se hizo alrededor de las 11,00 horas, y que despúes no volvió a trabajar por recomendación del funcionario de la institución, lo cual constituye una admisión espontánea y coherente con el registro de asistencia. La actora, además, pretendió que se estimare confesada fictamente su posición dada la inconcurrencia del demanda
Fallo
Por tanto, el despido está justificado, de forma que no hay lugar a las reparaciones pedidas. Tercero: La actora señaló, al absolver posiciones, haberse tomado vacaciones en febrero de 2021, lo cual, en conexión con el libro de asistencia -sobre cuya disponibilidad y regularidad no hubo cuestión aparte de diciembre de 2022-, ha de entenderse referido a febrero de 2022, oportunidad en que, según ese registro, tomó vacaciones entre el uno y el 20, de manera que no existe feriado legal que compensar en dinero. Cuarto: La actora ha pedido ha pedido $328.200 por feriado proporcional y la demandada ha admitido deber una cifra incluso superior, de modo que será condenada entonces a lo pretendido por ese concepto. Quinto: A partir del registro de asistencia se constata la actora trabajó el mes completo de diciembre de 2022, con excepción de los días 28 en adelante, por lo que tiene derecho a 27 días de remuneración, que equivalen a $515.010, cuyo pago u otra forma de extinción no ha sido demostrada por el demandado. Sexto: La demás prueba, pormenorizada en el acta de la audiencia de juicio, no altera lo razonado, pues el contrato de trabajo, las liquidaciones de remuneraciones de otros periodos, y el certificado de cotizaciones, aluden a cuestiones no debatidas Séptimo: Por no resultar totalmente vencida laguna de las partes, cada cual solventará sus costas. Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código de
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda Graciela Parra Neira, vendedora, con domicilio en pasaje El Despertar 1.481, comuna de La Pintana, interpone demanda contra Jorge Díaz Duque, ignora profesión u oficio, con domicilio en Manuel Montt 424, comuna de Providencia. Expone haber ingresado a prestar servicios para el deman
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