SEPÚLVEDA/SOCIEDAD DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIES FENATEL LTDA
Rol
T-12-2022
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece doña RITA ELIZABETH SEPÚLVEDA MAYORGA, Técnico de Nivel Superior en Administración de Empresas, cesante, RUT N° 12.761.608-6, domiciliada en calle Almirante Barroso N° 1.030-A, de la comuna de Coyhaique, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone denuncia en Procedimiento de Tutela Laboral de Derechos Fundamentales con ocasión del despido indirecto, indemnizaciones, cobro de prestaciones, daño moral, nulidad del despido y solidaridad, en contra de su ex empleadora SOCIEDAD DE PRESTACIONES DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES LIMITADA, RUT N° 77.799.690-8, representada legalmente por don Fernando Antonio Rojas Vega, RUT N° 8.311.236-0, Empalmador Telefónico, o por quien lo subrogue o represente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Las Lumas N° 211, Población Techo Para todos, ciudad y comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, como demandada principal, y en forma solidaria, en contra de la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELÉFONOS, TELEFÓNICA DEL SUR S.A., persona jurídica del giro de las telecomunicaciones, RUT N° 90.299.000-3, en su calidad de mandante de la contratista anterior, representada por su Gerente General don Juan Carlos Valenzuela Herrera, RUT N° 10.210.383-1, ambos domiciliados en calle San Carlos N° 107, comuna y ciudad de Valdivia, Región de Los Ríos, en base a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación expone: I. Cuestión de competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 423 inciso primero del Código del Trabajo, será juez competente para conocer de estas causas el domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante. En el presente caso los servicios fueron prestados en la Región de Aysén, en las instalaciones de la demandada, correspondiente a su sucursal ubicada en calle Canal Nalcayec N° 2.880, de la Comuna de Coyhaique. Por dicha razón, el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, tiene jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa. II.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1. Con fecha 4 de julio de 2016, ingresé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la denunciada, desempeñándome como secretaria administrativa, en las dependencias de la casa matriz u oficina principal de la denunciada ubicada en calle Las Lumas N° 211, Población Techo Para Todos, de la ciudad de Puerto Montt. 2. La jornada de trabajo era 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 08:30 a 13:30 y de 14:30 a 18.30 horas. 3. El contrato inicialmente fue a plazo fijo, pasando a duración indefinida conforme a anexo de contrato firmado por las partes, de fecha 5 de agosto de 2016. 4.- Si bien mis funciones y domicilio donde prestaba mis servicios inicialmente eran de secretaria administrativa en la ciudad de Puerto Montt, éstas fueron modificadas mediante 2 anexos de contrato de fecha 24 de marzo de 2018, en cuya virtud se estableció que mis nuevas funciones y domicilio, serían de administradora zonal Coyhaique, con desempeño y traslado a dicha ciudad en la región de Aysén, incorporando además la cláusula del art. 22 inciso 2 del Código del Trabajo, es decir, sin limitación de jornada. 5.- Si bien mi empleador, escrituró el contrato de trabajo con algunas cláusulas mínimas, éste no reflejó la realidad de las funciones y remuneraciones que comencé a percibir a partir de mi cambio de funciones como Administradora Zonal Coyhaique, a partir del 24 de marzo de 2018. 6.- Efectivamente, mi ex empleadora incorporó como parte de mis remuneraciones, sin escriturarlo, el beneficio de una casa habitación, la cual se encontraba ubicada en una zona exclusiva de la ciudad de Coyhaique, en calle Don Bosco N° 2.315, de la Villa San Ignacio. Una casa amplia de tres pisos, antejardín, patio, quincho, entrada de auto y cuyo valor de arriendo aproximado en ese lugar no baja de los $ 600.000, mensuales. Junto a ello, el acuerdo de mi traslado a esta ciudad consideró además el pago de los servicios básico de agua, electricidad y alimentación. Estos beneficios remuneracionales no contemplados por escrito se dieron durante todo el tiempo de mi traslado, es decir, desde el 24 de marzo de 2018 y hasta el 28 de febrero de 2022. Tal como acreditaré en la etapa procesal correspondiente. 7.- En cuanto a mi remuner
Fallo
Por tanto, el mismo día en que debía reintegrarme, le comuniqué a mi ex empleador el despido indirecto, haciéndole llegar una comunicación en donde expresaba tanto las razones legales como las fácticas en que este se funda, como, asimismo, entregué copia de esta a la Inspección del Trabajo, para efectos de dar cumplimiento a la normativa laboral correspondiente. 5.- Las razones que me motivaron y obligaron a poner fin a la relación laboral fue el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador, y el acoso laboral que sufrí, ya que fui objeto de reiteradas conductas de hostigamiento y maltrato, lo que por cierto afectó profundamente mi salud, integridad psíquica, mi honra y mi dignidad personal. 6.- Por todas estas razones, a pesar de la imperiosa necesidad que tenía de conservar un empleo, con fecha 01 de marzo de 2022, como se señaló anteriormente, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 171 del Código del Trabajo, puse término a mi contrato de trabajo, fundándolo en que mi empleador incurrió en las causales de terminación del contrato establecidas en el artículo 160 N° 7 y 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo. 7.- Esta decisión de poner término al contrato de trabajo no tuvo otro motivo ni causa que la severa vulneración de mis derechos fundamentales y, por cierto, fue mi propio empleador quien me forzó a tomar esta decisión de poner fin al contrato de trabajo, a fin de evitar que dicha vulneración continuara aún m
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Coyhaique, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Comparece doña RITA ELIZABETH SEPÚLVEDA MAYORGA, Técnico de Nivel Superior en Administración de Empresas, cesante, RUT N° 12.761.608-6, domiciliada en calle Almirante Barroso N° 1.030-A, de la comuna de Coyhaique, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, interpone denuncia en
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