Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

TORRES CON CONSTRUCTORA ALMA POLIS SPA

Rol

O-338-2022

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

Daño moral, Despido indirecto, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone demanda de despido indirecto, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones por el abogado Leopoldo Vidal González en representación de Adrián Jesús Torres Castillo, Carpintero de Obra Gruesa, domiciliado en Pasaje 2 Oriente casa n°1431, Comuna de Chillán en contra de Constructora Alma Polis Spa., rol único tributario número 76.033.314-k, representada por don Pedro Andrés Muñoz Flores, run 17.323.757-k, ambos domiciliados en Pasaje Alejandro Lipschutz N°340, Comuna de Temuco; y en contra de Ministerio De Obras Públicas, Región Del Ñuble, RUT 61.202.000-0, persona jurídica de derecho público, representado legalmente por Paulo Javier de la Fuente Paredes, rut 8.367.438-con domicilio ambos en la comuna de Chillán, calle Libertad S/N° edificios públicos, piso 2. Señala la demanda que ingresó a prestar servicios el 25 de octubre del año 2021 como carpintero de obra gruesa, en la obra reposición Subcomisaria Huambali, ubicado en calle Barros Arana n°602, comuna de Chillán, Región del Ñuble, pactándose verbalmente una remuneración de $750.000.- y acordándose que duraría hasta la finalización de la obra, es decir, enero de 2023. Sin embargo, indica que el 31 de marzo de 2022 fue notificado del término de la relación por la causal de Art 159 N°5 del Código del trabajo, obligándole a firmar el finiquito que venía asociado a una remuneración menor de $350.000.-, ya que si no lo firmaba no le depositarían el sueldo. Posteriormente, firmó un nuevo contrato por marzo y abril de 2022 en el que le señalaron que la remuneración seguía intacta en $750.000.- Transcurridos dos meses, el 30 de mayo de 2022, le hacen un nuevo finiquito por artículo 159 N°4, considerándose un sueldo base mensual de $380.000.- y no el pactado Luego firma un tercer contrato el 1 de junio de 2022, a plazo con fecha de término al 31 de julio, lo que trajo incertidumbre y desconfianza ya que tenía conocimiento que al contar con un tercer contrato con un mismo emple

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como primer punto debe señalarse que el auto despido del actor cumplió con los requisitos formales exigidos en la ley. El mismo fue comunicado al empleador mediante carta remitida el 08 de julio de 2022 al domicilio del empleador y, en la misma fecha, a la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble. En el mismo además se invocó causal legal del artículo 160 N° 7 y se refirieron diversos hechos imputados al empleador asociados a dicha causal. Por lo tanto, la carta de despido enviada por el empleador el 12 de julio de ese mismo año no tiene validez, toda vez que a esa fecha la relación había ya expirado por determinación del propio trabajador. SEGUNDO: Que, de tal manera, el historial contractual habido entre las partes, en base a la documental presentada, puede sintetizarse del siguiente modo: Primer contrato vigente entre el 26 de octubre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, finalizado por término de la obra instalación de estructura techumbre área industrial. Remuneración pactada de $337.000.- más gratificación legal del 25% de remuneración mensual. Segundo contrato vigente entre el 01 de abril de 2022 y el 31 de mayo de 2022, finalizado por término del plazo acordado. Remuneración pactada de $350.000.- más gratificación legal del 25% de remuneración mensual. Tercer contrato vigente entre el 01 de junio de 2022 y el 08 de julio de 2022, finalizado por auto despido del trabajador, con anterioridad al plazo pactado hasta el 30 de julio de 2022. Remuneración pactada de $380.000.- más gratificación legal del 25% de remuneración mensual. Respecto de las dos primeras vinculaciones, se acompañaron sendos finiquitos, suscritos por el trabajador demandante ante notario, sin efectuarse reserva de derechos. La tercera y última vinculación es la que da inicio a este juicio, dado que su término fundado en el incumplimiento grave de las obligaciones que el contrato imponía al empleador, llevó al trabajador a demandar las indemnizaciones y prestaciones correspondientes. TERCERO: Que, como se dijo, la comunicación del despido indirecto remitida por el trabajador contiene una serie de incumplimientos que éste atribuye a su empleador. Sin embargo, en el libelo de demanda éstos se reducen a tres: obligarlo a firmar contratos y finiquitos por el sueldo mínimo, distinto al efectivamente acordado, bajo la amenaza de que si no lo firmaba no le pagarían remuneración; cotizaciones efectuadas en base a este sueldo mínimo y no el pactado verbalmente; adeudársele remuneraciones por los meses de julio de 2021 a enero 2023 ya que a él le indicaron que estaba considerado hasta la finalización de la obra. Son estos incumplimientos los que en definitiva traban la litis y circunscriben la competencia del tribunal, correspondiendo

Fallo

por tanto verificar si los mismos encuentran respaldo probatorio en los antecedentes vertidos en juicio. Como se ve, la totalidad de los incumplimientos obligacionales en que habría incurrido el empleador parten del supuesto de que, a pesar de lo estipulado en los contratos y finiquitos suscritos, la remuneración ofrecida y acordada entre las partes ascendería a un total de $750.000.-, habiéndose acordado además en cuanto a la duración del contrato, que éste finalizaría al término de la obra reposición Subcomisaria Huambali, proyectada para enero de 2023. Relacionado con ello, que los dos finiquitos suscritos por el trabajador habrían sido firmados bajo amenaza de no pagarse las remuneraciones debidas. La propuesta del demandante es que estas condiciones relativas al monto remuneracional y duración del contrato fueron pactadas al inicio del primero de ellos, es decir, en octubre de 2021, por lo que lo primero que ha de decirse es que tanto dicho vínculo, como el que le siguió de fecha 01 de abril de 2022 fueron finiquitados a través de instrumentos suscritos ante notario cumpliéndose con las formalidades legales, por lo que conforme a su cláusula tercera tienen pleno poder liberatorio respecto de las materias allí acordadas. No hay prueba suficiente, por lo demás, de que estos finiquitos hubieren sido firmados bajo coerción. Se presentó sólo un testigo que trabajó en la empresa con el actor, quien señaló haber recibido el mismo trato y haber sido obligado también a firmar

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido indirecto, nulidad del despido, daño moral y cobro de prestaciones DEMANDANTE: ADRIÁN JESÚS TORRES CASTILLO DEMANDADO: CONSTRUCTORA ALMA POLIS SPA RIT: O-338-2022 RUC: 22- 4-0427904-5 ________________________________________/ Chillán, treintaiuno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OIDOS. 1° Se interpone dem

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