Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

LUENGO CON AGRICOLA Y GANADERA CHILLAN VIEJO S.A

Rol

M-46-2023

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: WALDEMAR SEGUNDO LUENGO NAVARRETE, Operario Vitaminero, domiciliado en Ismael Martín, San Nicolás, Región de Ñuble, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de mi ex empleador, AGRÍCOLA Y GANADERA CHILLAN VIEJO SA, del giro de su denominación, legalmente representada en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por ROLANDO ROJAS SÁNCHEZ, ignora profesión u oficio, o por quien al momento de la práctica de notificación, haga las veces de tal, conforme a dicha disposición, ambos con domicilio en Ribera Sur Sn Puente Ñuble, Comuna CHILLÁN. I) RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS1. Que, con fecha 17 de marzo de 2020, comenzó a prestar servicios en calidad de Operario Vitaminero, bajo vínculo de subordinación y dependencia para AGRÍCOLA GANADERA CHILLAN VIEJO S.A. 2. Que, con fecha 01 de septiembre de 2020, su relación laboral con el empleador se transformó en una de naturaleza indefinida 3. Que, prestaba sus funciones con faenas o servicios en RIBERA SUR SN PUENTE ÑUBLE, comuna de Chillan. 4. Que, con fecha 03 de noviembre de 2022 recibió carta de aviso de despido, en la cual se ponía término al contrato de trabajo, fundándose la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la empresa establecimiento o servicio” 5. Que, su empleador funda su causal en los siguientes hechos: “Producto de cambios de las condiciones en el mercado laboral y en la necesidad de mejorar la competitividad en el negocio, la compañía ha decidido racionalizar y reestructurar el personal, debiendo prescindir de sus servicios”. Solicita se declare: 1.- Que, el despido del que fue objeto es improcedente. 2.- Que, el demandado sea condenado al pago de las siguientes sumas: a) $ 824.287- por concepto de recargo del 30% a la indemnización por 3 años deservicio correspondiente a un monto que asciende a $2.747.625 b) $458.033- por concepto de reintegro del descuento indebido

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Las partes no discuten los antecedentes de la relación laboral. SEGUNDO: Controversia: 1.- Efectividad que se hizo necesaria la separación del trabajador por la causal de necesidades de la empresa. Hechos y circunstancias que configuran la causal referida. 2.- Procedencia del descuento por el empleador al seguro de cesantía. TERCERO: Prueba rendida por la demandada: 1.- Copia de contrato de trabajo del actor de fecha 17 de marzo del 2020. 2.- Copia de anexo de contrato de fecha 20 de mayo del 2020. 3.- Copia de anexo de contrato de fecha 01 de septiembre de 2020. 4.- Copia de anexo de contrato de fecha 20 de diciembre 20 de diciembre del 2021. 5.- Copia de anexo de contrato de fecha 01 de marzo del 2022. 6.- Copia de carta de término de contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre del 2022. 7.- Copia certificado aporte empleador a la AFC. 8.- Copia de finiquito ratificado ante ministro de fe. Declaró don Alejandro Antonio López Murga. CUARTO: Conforme a la comunicación del cese de servicios, las necesidades de la empresa consisten en: “Producto de cambios de las condiciones en el mercado laboral y en la necesidad de mejorar la competitividad en el negocio, la compañía ha decidido racionalizar y reestructurar el personal, debiendo prescindir de sus servicios” QUINTO: En otros términos, se invoca en la carta de despido una reestructuración organizacional para mejorar la competitividad en el negocio, en razón de los cambios en las condiciones de mercado, las cuales no se mencionan. Tampoco se hace referencia, aunque sea en forma somera, el plan de reducción de la plantilla laboral. SEXTO: La objetividad que prevalece en la causal de necesidades de la empresa, se refleja necesariamente en los hechos objetivos que deben ser descritos con un mínimo de detalle, puesto que el aviso fija los límites en cuanto a los hechos justificativos del despido, que deben ser probados por el empleador, como se desprende del artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo. La Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°20.043-2016, sostiene que tal exigencia ha sido impuesta por el legislador para que quedara establecido, de manera previa, el hecho sobre el cual debe recaer la prueba del empleador, esto es, el sustento fáctico de la comunicación de desvinculación, léase, conducta, comportamiento o circunstancias que configuraron la o las causales de término del contrato de trabajo y así evitar su corrección o complementación a posterioridad, en el transcurso del juicio; situación esta última, que dejaba al trabajador en estado de indefensión , porque, en definitiva, al no tener certeza de su separación de la fuente laboral, no estaba en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla.” SÉPTIMO: Fuera de lo observado en cuento a la forma, la prueba rendida por la demandada, de ninguna manera resulta suficiente e idónea para dar cuenta del estado de los negocios de la demandada. Ello resta objetividad a la decisión empresarial en la

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 161, 168, 450, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, SE RESUELVE: I.- Que, SE ACOGE la demanda por despido indebido y cobro de prestaciones interpuesta por don WALDEMAR SEGUNDO LUENGO NAVARRETE; en consecuencia se condena a la empresa AGRÍCOLA Y GANADERA CHILLAN VIEJO S.A. a pagar los siguientes montos: 1.- Que, se pague la suma de $824.287 (ochocientos veinticuatro mil doscientos ochenta y siete pesos) por concepto de recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio. 2.- Que, se pague la suma de $458.033 (cuatrocientos cincuenta y ocho mil treinta y tres pesos) por concepto de reintegro del descuento indebido realizado por seguro de cesantía (AFC). I II.- Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 III.- Que se condena en costa a la demandada. Regístrese, notifíquese en la fecha fijada al efecto y oportunamente archívese. RIT: M-46-2023 RUC: 23- 4-0458477-4 Dictada por Sergio Dunlop Echavarría, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Despido improcedente y cobro de prestaciones DEMANDANTE: WALDEMAR SEGUNDO LUENGO NAVARRETE DEMANDADO: AGRICOLA Y GANADERA CHILLAN VIEJO S.A RIT: M-46-2023 RUC: 23- 4-0458477-4 ________________________________________/ Chillán, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS: WALDEMAR SEGUNDO LUENGO NAVARRETE, Operari

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