Juzgado de Letras de Ancud

MOWI CHILE S.A. O MARINE HARVEST CHILE SA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE ANCUD

Rol

I-11-2022

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos recién señalados, sobre ellos nada dice la resolución sancionatoria, ya sea porque el fiscalizador no vio los contratos de trabajo ni los anexos, o simplemente porque no quiso considerarlos al aplicar la multa. En cualquiera de esos casos, la resolución omite antecedentes de hecho sustanciales. La omisión de análisis que evidencia la resolución reclamada, hace que sea ineficaz, sea por falta de valoración de hechos básicos, o por falta de fundamentación, o derechamente por infracción a los principios de objetividad e imparcialidad, todos indispensables para la validez del acto administrativo, especialmente si es sancionatorio. Expresa como

Fundamentos

fundamentos de este reclamo: I.- Antecedentes sustanciales que la resolución omitió. Todos los trabajadores a que alude la resolución solicitaron a Mowi una jornada bisemanal, de “7x7”, mediante solicitud escrita del 6 de junio de 2022. Debido a lo anterior, los 3 trabajadores el 4 de julio de 2022 otorgaron con la empresa un “Anexo” a sus contratos de trabajo, que reflejan una jornada “bisemanal” (no excepcional), de “7 días continuos de trabajo, correspondiéndole acto seguido 7 días continuos de descanso”. Pese a la importancia de los hechos recién señalados, sobre ellos nada dice la resolución sancionatoria, ya sea porque el fiscalizador no vio los contratos de trabajo ni los anexos, o simplemente porque no quiso considerarlos al aplicar la multa. En cualquiera de esos casos, la resolución omite antecedentes de hecho sustanciales. La omisión de análisis que evidencia la resolución reclamada, hace que sea ineficaz, sea por falta de valoración de hechos básicos, o por falta de fundamentación, o derechamente por infracción a los principios de objetividad e imparcialidad, todos indispensables para la validez del acto administrativo, especialmente si es sancionatorio. Expresa como fundamentos de derecho. 1.- La resolución no tuvo en consideración la jornada estipulada. Lo que existe, a partir del anexo otorgado en julio de 2022, antes de la fiscalización, era la “jornada bisemanal” pactada de acuerdo al artículo 39 del Código del Trabajo. El error de la resolución es manifiesto, pues invoca el artículo 28 del Código del Trabajo, aplicable a los casos del artículo 22, de jornadas semanales, pero no a las “bisemanales”, para las cuales rige el artículo 39. 2.- La resolución contiene una exigencia que la ley no contempla para estos casos. Para concluir que el trabajo durante 7 días constituiría infracción, la resolución sólo se refiera a que faltaría una autorización de jornada “excepcional”. La norma que exige la autorización de jornada excepcional para los casos del artículo 38 y no del artículo 39, que son diversos al caber en una jornada bisemanal, en lugares rurales, para la cual basta el acuerdo del empleador y el trabajador. 3.- La jornada 7x7 es bisemanal. Ello no sólo porque cabe dentro de los márgenes del ya invocado artículo 39, sino también porque así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo. Así, por ejemplo, en su dictamen Ord. 5574 de fecha 3 de diciembre de 2019, 4.- La resolución tampoco contiene cuestionamiento al cumplimiento de los requisitos de la jornada bisemanal estipulada. Como se dijo, no se hizo reproche al contenido del pacto existente entre la empresa y los trabajadores a que alude, de prestar servicios en jornada de “7x7”. Y eso se debe a que no hace análisis alguno sobre si se cumplían o no los requisitos del artículo 39. La falta de análisis se evidencia en el primer párrafo de la misma resolución reclamada, que reconoce que el centro de cultivos de Pulelo es encuentra en una zona rural, y eso significa que se cump

Fallo

por tanto un requisito que tal resolución necesariamente debe cumplir . Así, al acto administrativo le falta un requisito impuesto por la ley para su dictación, incurriendo en un vicio insanable y debe ser invalidada. Para ello ni siquiera es necesario revisar si el vicio es o no relevante, pues lo será si se omite un requisito legal. Sin perjuicio de lo que se dijo recién, el vicio es de extrema relevancia pues esa misma norma establece ese requisito “Para la determinación del monto de la sanción”; de modo que, al haberlo omitido, no ha podido “determinarse” sanción alguna. Además, nada dice la resolución respecto de si hubo o no algún criterio para considerar como importante el hecho, sea por afectación de derechos, que en realidad resulta difícil de imaginar cuando los trabajadores quedan en mejor situación, como en este caso; ni por el número de trabajadores afectados (serían 3 para una empresa de unos 1000), y tampoco expresa qué analizó sobre la conducta del empleador, lo que es totalmente desconocido. Nada de eso aparece en la resolución. El “Manual de Procedimiento” que obliga a los funcionarios de la Inspección del Trabajo en estos procedimientos administrativos, en su versión vigente a la fecha de esta resolución, exige en su página 40 que los actuantes razonen sobre los “criterios para determinar la gravedad de una infracción”, para así poder cumplir con el artículo 506 quáter del Código del Trabajo, con vigencia desde el 1° de octubre del año 2021, y por tanto

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RUC: 22-4-0441446-5 RIT: I-11-2022 MOWI CHILE S.A. O MARINE H Proc.: Reclamo Monitorio. Ancud, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO. PRIMERO: RECLAMACIÓN. Christian Löbel Emhart, abogado, en representación de MOWI CHILE S.A., sociedad del giro acuícola, con domicilio en kilómetro 12, camino Puerto Montt - Chinquihue, de conformidad a los artículo

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