Juzgado de Letras de Villarrica

JARAMILLO/JARAMILLO

Rol

C-145-2021

Fecha

1 de julio de 2022

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que, a folio 1 comparece don HELMIS ALFONSO JARAMILLO INOSTROZA, cédula nacional de identidad Nº 7.643.545-6, empleado, domiciliado en Pasaje el Manzano S/N, calle Juan Contreras, Ñancul, comuna de Villarrica, debidamente representado por el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, don Bernardo Hernández Reyes, deduce acción de precario en contra de don DIGGER JONATHAN JARAMILLO CRISOSTOMO, cédula nacional de identidad N° 16.197.603-2, a fin de que éste último sea condenado a restituir la propiedad ubicada en Camino Ñancul Huiscapi Km. 1, parcela 1, Ñancul, Villarrica, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia. Funda su pretensión, en que es dueño del inmueble signado, ubicado en camino Ñancul - Huiscapi Km. 1, parcela 1, Ñancul, comuna de Villarrica, tal como da cuenta la inscripción de fojas 963, N° 799 del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica, el cual es ocupado por el demandado por mera tolerancia no existiendo contrato que justifique la ocupación (uso) que se realiza, siendo el deseo del demandante la restitución de la propiedad señalada. Previas citas legales, pide que “se declare el término de precario respecto al inmueble ya individualizado; se ordene su restitución dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia; con el plazo que su US. se sirva fijar, bajo apercibimiento de lanzarse con auxilio de la Fuerza Pública y lanzar así a todos los demás ocupantes, con costas”. A folio 7, consta acta de audiencia de contestación y conciliación, en la cual se verificaron las siguientes actuaciones: a) Se tuvo por ratificada la demanda; b) La demandada interpone incidente solicitando corrección de oficio, y en subsidio, de nulidad por falta de emplazamiento, suspendiéndose la audiencia a fin de que la demandada evacue el traslado conferido. A folio 17, consta minuta de CONTESTACION DE DEMANDA, en que comparece el abogado don Rodrigo Acuña Gómez, en representación del demandado y solicita “se tenga contestada la

Fundamentos

CONSIDERANDO: OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PRIMERO: Pretensión de la demandante. Que, a folio 2 del cuaderno 4.0 de objeción documental de autos, con fecha 10 de mayo de 2022, la parte demandante objeta los documentos acompañados por su legitima contradictora con fecha 18 de abril y proveído definitivamente el día 03 de mayo del presente, fundándose en que son falsos por no emanar de su parte, así como no ser efectivo o cierto su contenido. Por otro lado, invoca que fueron acompañados al encontrarse vencido el termino probatorio, por lo que insta a su corrección de oficio por el tribunal, a razón del instituto de nulidad procesal. SEGUNDO: Traslado. Que, a folio 3 del cuaderno 4.0 der objeción documental, la parte demandada en tiempo y forma evacuo traslado, solicitando su rechazo. Indica, que los documentos fueron suscritos por quien aparece firmándolos, y en cuanto en cuanto a la oportunidad de haberse acompañado los documentos signados, el eventual vicio se convalidó al objetar los documentos. TERCERO: Fundamento de resolución del artículo: corrección de oficio. Que, constan como hechos de la causa en relación al incidente promovido que: 1) Con fecha 04/11/2021 se recibió la causa a prueba. 2) Con fecha 31/03/2022, se notificó por cédula resolución del punto precedente al abogado de la demandada don Rodrigo Acuña. 3) Con fecha 05/04/2022, se notificó por cédula resolución del punto precedente al abogado de la demandante don Bernardo Hernández. 4) Con fecha 18/04/2022 la demandada ofreció prueba documental; 5) Con fecha 03/05/2022, el tribunal resolvió a la presentación del punto precedente: “Téngase por cumplido lo ordenado con fecha 26 de abril de 2022, folio N° 56, y por acompañados los documentos en las formas que indica”. 6) Que no se rindió prueba alguna por el articulista sobre falsedad de los documentos signados. Que, en dicho marco fáctico, el tribunal dará lugar a declarar la nulidad de oficio de la resolución que tuvo por acompañado los documentos signados, por cuanto: 1° Atendida el estado de la causa, la oportunidad para acompañar documentos precluyó el día 14/04/2022, a razón del termino probatorio ordinario; 2° Que, la ley reconoce términos especiales y extraordinarios, no obstante sus presupuestos no median en la especie; 3° La naturaleza del procedimiento sumario, regidos por el principio de celeridad ha llevado a la interpretación que el plazo es fatal, sumado, a que conforme a lo dispuesto en el Código: CPWKXXVEDTD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 artículo 348 del Código de Procedimiento Civil “Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia”; 4° La fatalidad de los plazos, que impide verificar actuaciones una vez fenecido el tiempo para que ella se realice según lo dispone el artículo 64 del CPC, y particularmente, considerando además que el término probatorio

Fallo

por tanto, la excepción de legitimación pasiva ser desechada. DÉCIMO: Acreditación primer requisito: dominio del inmueble. Que, para efectos de acreditar el dominio que el demandante tendría sobre el inmueble que pretende se le restituya, es que aquel acompañó copia de inscripción dominical, practicada a fojas 963, N° 799 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 2012, la que informa que don Helmis Alfonso Jaramillo Inostroza en partición y liquidación de la comunidad formada al fallecimiento de don Eliodoro Jaramillo Aros adquirió por adjudicación en dominio la parcela número Uno de una superficie de 5.000 mts2, por un valor de $200.000 pesos. En virtud de esto, se puede dar por establecido que el demandante de autos adquirió aquél inmueble objeto de la presente acción de autos, a través de la modalidad título-modo reconocida por nuestro ordenamiento jurídico, siendo poseedor inscrito en los términos establecidos en el artículo 724 del Código Civil y encontrándose revestido de aquella presunción que contempla el artículo 700 inciso final del referido cuerpo normativo, debiendo ser considerado como dueño, mientras otra persona no justifique serlo. UNDÉCIMO: Detentación de la cosa. Que, en cuanto a la tenencia de aquel inmueble ubicado en Camino Ñancul Huiscapi Km. 1, parcela 1, Ñancul, Villarrica, inscrito a fojas 963, número 799 del año 2012 del conservador de bienes raíces de Villarrica, Código: CPWKXXVEDTD Este documento tiene firm

Texto Completo (Preview)

RIT« » Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Villarrica CAUSA ROL : C-145-2021 CARATULADO : JARAMILLO/JARAMILLO Villarrica, uno de Julio de dos mil veintid só VISTOS: Que, a folio 1 comparece don HELMIS ALFONSO JARAMILLO INOSTROZA, cédula nacional de identidad Nº 7.643.545-6, empleado, domiciliado en Pasaje el Manzano S/N, calle Juan Contreras, Ñancul, comuna de Vi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica