SANTANA/SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREW S.A.
Rol
O-7691-2022
Fecha
31 de marzo de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña LUZ DEL CARMEN SANTANA SALAZAR, domiciliada en calle Alonso de Camargo N° 8903, Comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone demandada por despido indirecto, indemnizaciones, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREW S.A, representada legalmente por doña FRANCISCA SILVA FLEISCHLI, de quien ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Camino La Posada N°13.823, comuna de Las Condes, Santiago, en atención a los siguientes argumentos de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que expone: Señala que la relación laboral con el empleador comenzó el 01 de marzo de 2015, según se reconoce en la cláusula décima del contrato celebrado con fecha 01 de marzo de 2022. En consecuencia, al momento de su autodespido había cumplido más de siete años y medio de trabajo continuo, manteniendo un buen desempeño en sus labores, asumiendo responsabilidades de manera progresiva, y sin reclamos o conflictos con la comunidad escolar. Dice que según la cláusula primera del contrato de trabajo, su cargo era “Profesora”. La cláusula segunda indica que sus funciones “comprenden todas aquellas contenidas en el Reglamento del Colegio”. La cláusula segunda del contrato establece que la jornada se determina de manera anual, conforme el período escolar. En concreto, el horario para el año 2022 está adjunto al final del contrato, el cual cumplió hasta el momento de su autodespido. En cuanto a su remuneración., señala que la cláusula tercera del contrato establece que la remuneración considera un sueldo base mensual, equivalente a la multiplicación de un valor por hora bruto de $58.000 por la cantidad de horas cronológicas pactadas en el respectivo mes. Por otro lado, la cláusula quinta del contrato establece que “las remuneraciones se pagarán mensualmente, por períodos vencidos, el último día del mes en el cual se devengó el pago y el monto de ellas el Empleador hará las deducciones que establecen las leyes vigentes”. Dice que para el cálculo de las indemnizaciones legales, el sueldo base, reconocido por el empleador en la última liquidación de sueldo enviada a la parte demandante, correspondiente al mes de agosto de 2022, y coincidente con el certificado de cotizaciones previsionales de la demandante, para ese período, que asciende a $1.972.000. Aduce que durante el transcurso de la relación laboral hubo varias ocasiones donde su empleador incurrió en incumplimientos reiterados al pago de su remuneración y las cotizaciones de seguridad social, tanto aquellas de previsión social, salud y cesantía. Respecto del pago de la remuneración, los incumplimientos del empleador se iniciaron el segundo semestre de 2021, donde se pagó con retraso, y donde hizo una denuncia el 17/10/2021 ante la Inspección del Trabajo, los que hicieron una visita al colegio y pusieron plazos para que se regularizara la situación, y así ocurrió. Luego, en mayo de 2022, nuevamente se hubo retraso en la fecha de pago de remuneraciones y no pago de leyes sociales. Por esta razón, el 03/09/22 dejó una constancia en Inspección del Trabajo por retraso de pago de remuneraciones del mes de Julio, que se pagó recién el 02/09/2022, y no pago de leyes sociales. Dice que a la fecha del autodespido, 28 de octubre de 2022, se adeudaba la remuneración del mes de septiembre de 2022, debida desde el viernes 30 de septiembre, y que recién se pagó el 02 de noviembre, con 33 días de atraso. Al día del despido indirecto, el último pago de remuneración había ocurrido el mart
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 9, 161, 162, 171, 160 N° 7, 420, 425, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA, la demanda de despido indirecto y nulidad del autodespido, interpuesta por doña LUZ DEL CARMEN SANTANA SALAZAR, en contra de su ex empleador la SOCIEDAD EDUCACIONAL SAINT ANDREW S.A, entendiéndose que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes terminó por renuncia de la demandante. II.- Que, SE RECHAZA la demanda en las demás pretensiones. III.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. RIT: O-7691-2022. RUC: 22-4-0447342-9. Dictada por don RICARDO ANTONIO ARAYA PEREZ, Juez Titular, de este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que comparece a este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña LUZ DEL CARMEN SANTANA SALAZAR, domiciliada en calle Alonso de Camargo N° 8903, Comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone demandada por despido indirecto, indemnizaciones, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD E
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