2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MORALES/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

O-7272-2022

Fecha

31 de marzo de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en los cuales supuestamente se funda y el cumplimiento de los requisitos formales que se deben cumplir en su comunicación y no podrá el empleador pretender alegar en su contestación hechos omitidos en la misiva y/o incorporar prueba sobre circunstancias exógenas, complementándola, a fin de configurar malamente la causal legal invocada. Reseña que la indemnización por la falta de aviso previo fue liquidada en la suma de $1.993.894.- y la indemnización por años de servicio en la cantidad de $5.981.682; respecto lo cual, afirma que la base de cálculo es inferior a lo que corresponde, por tanto, tales indemnizaciones no les fueron pagadas íntegramente, pues se le descontó indebidamente por concepto del aporte patronal al seguro de cesantía la suma de $823.686.- además de descontarle $175.000.- por concepto de "préstamo de marzo", descuentos que fueron realizados de manera unilateral y sin expresa autorización del trabajador, no obstante, se reservó expresamente las acciones y derechos para demandar y exigir judicialmente lo pedido en autos. En cuanto a las prestaciones reclamadas, afirma que se adeudan las siguientes:1. $2.635.487.- por concepto del recargo legal del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. 2. $2.803.275.- por diferencias en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio. 3. $934.425.- por diferencias en la base de cálculo de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 4. $823.686.- por concepto de restitución o devolución del aporte que efectuó el empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía 5. $175.000.- por concepto de restitución o devolución de préstamo de marzo. Previas citas legales, pide se tenga por interpuesta demanda, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que el despido es improcedente y se ordene el pago de las prestaciones ya referidas, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, comparece doña Katherinne Cares Carrasco, abogada, en repre

Fundamentos

considerando los términos del mensaje de la ley que la introdujo en la legislación y la pertinente discusión parlamentaria, que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. (Lanata F., Gabriela, "Contrato individual de trabajo", 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283). También, que la causal se coliga con impulsos de índole económico, tecnológico o estructural, no relacionados a la persona del trabajador, por lo mismo, con su capacidad, ergo, son causas relacionados con el funcionamiento de la empresa, derivadas de un excedente de mano de obra o la reducción de los puestos de trabajo por razones económicas o técnicas. (Lizama Portal, Luis, Derecho del Trabajo, Lexis Nexis, Santiago, Chile, 2005, p. 184-185). Asimismo, que debe tratarse de una situación objetiva que afecta a la empresa establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador o por capricho, caso en el que operaría como un mero despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave o de envergadura, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de haber relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores. (Gamonal, Sergio y Guidi Caterina, Manual del contrato de trabajo, 4° edición revisada, Santiago, Chile, Thomson Reuters, 2015 (p. 387-388). Del mismo modo, que las necesidades de la empresa que explican el despido pueden ser de índole económica y tecnológica, también una combinación de ambos factores, entendidos de modo amplio, y siempre deben tener alguna gravedad; en tal sentido se ha entendido que un pasajero mal estado económico es riesgo del empresario y no configura la causal, y que entre las necesidades económicas o tecnológicas, por una parte, y el despido, por la otra, debía mediar una relación de causalidad. (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 5° edición actualizada, Santiago, Chile, Editorial Jurídica, 2010, p. 47- 48); Cuarto: Que, entonces, atendido los términos de la norma citada, interpretada a la luz de los principios señalados en el motivo 3°, el empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por

Fallo

por tanto, tales indemnizaciones no les fueron pagadas íntegramente, pues se le descontó indebidamente por concepto del aporte patronal al seguro de cesantía la suma de $823.686.- además de descontarle $175.000.- por concepto de "préstamo de marzo", descuentos que fueron realizados de manera unilateral y sin expresa autorización del trabajador, no obstante, se reservó expresamente las acciones y derechos para demandar y exigir judicialmente lo pedido en autos. En cuanto a las prestaciones reclamadas, afirma que se adeudan las siguientes:1. $2.635.487.- por concepto del recargo legal del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. 2. $2.803.275.- por diferencias en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio. 3. $934.425.- por diferencias en la base de cálculo de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 4. $823.686.- por concepto de restitución o devolución del aporte que efectuó el empleador a la cuenta individual del seguro de cesantía 5. $175.000.- por concepto de restitución o devolución de préstamo de marzo. Previas citas legales, pide se tenga por interpuesta demanda, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que el despido es improcedente y se ordene el pago de las prestaciones ya referidas, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, comparece doña Katherinne Cares Carrasco, abogada, en representación judicial de la demandada Isapre Cruz Blanca S.A.; y contesta la demanda, solicitando s

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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : O – 7272 - 2022 Ruc : 22-4-0443134-3 Procedimiento : Ordinario Materia : Despido injustificado. Demandante : MORALES RONDON, ORLANDO RAFEL Demandado : ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. En Santiago, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit O – 7272 – 2022, comparece don Rodolf

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