25º Juzgado Civil de Santiago

MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA/DÍAZ

Rol

C-17034-2020

Fecha

30 de junio de 2022

Materia

PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO, LEY 20.190

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, con fecha 11 de noviembre de 2020, compareció doña SANDRA SIRHAN NAHUM, abogado, en representación de la sociedad MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA, sociedad del giro financiamiento y actos de comercio en general, representada legalmente por don KAZUNORI NAKAGAWA, Presidente, japonés, casado, ingeniero eléctrico, cédula nacional de extranjeros 24.945.311-0, todos con domicilio en Compañía 1390, Oficina 1206, Santiago, quien expone que su representada es dueña de un crédito documentado en el Pagaré N°25415, suscrito en su favor, autorizada la firma ante Notario con fecha 24 de Junio de 2019 por doña KARINA ANDREA DIAZ TOBAR, en calidad de deudor principal, a cuyo respecto ignora profesión u oficio, con domicilio en Calle Los Abedules Nº702, Peñaflor. Agrega que las obligaciones asumidas en tal pagaré fueron caucionadas con prenda sin desplazamiento, en conformidad a la Ley Nº 20.190, como garantía general, por escritura pública otorgada en la Notaria de La Cisterna de don Sergio Waldo Arenas Benoni, con fecha 30 de Mayo de 2019, garantía que se constituyó sobre el bien de propiedad del deudor, consistente en el AUTOMOVIL, MARCA SUZUKI, MODELO DZIRE GL 1.2, MOTOR Nº K12MN2316940, CHASIS N° MA3ZF63S2LA483380, COLOR GRIS MAGMA, AÑO 2019, PLACA PATENTE LJRP.24-3. El referido contrato se encuentra inscrito en el Registro de Prenda sin Desplazamiento del Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicios de Registro Civil e Identificación. En virtud del referido pagaré, el demandado se obligó a pagar a su representada la suma de $5.939.471.- más un interés mensual de 1,79%, en 48 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $188.062, con vencimiento la primera de ellas al 01 de JULIO de 2019 y cada una de las restantes, al día 01 de los meses siguientes. Se estipuló en el mismo pagaré que la falta de pago de CUALQUIERA de las cuotas en que se dividió el pago de la deuda o de sus intereses, por más de tres meses, daría derecho al acreedor para exig

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para resolver acertadamente la excepción de prescripción opuesta, ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 21.226 y sus modificaciones incorporadas por la Ley 21.379, norma especialísima, por regir para un evento excepcional en el país y en el mundo, por lo que resulta de aplicación preferente a toda otra norma que regule prescripciones, el que es del siguiente tenor: “Artículo 8.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales.” SEGUNDO. Que, en la especie, la demanda fue presentada, como se dejara consignado en la parte expositiva de esta sentencia, con fecha 11 de noviembre de 2020, esto es, vigente el referido estado de excepción constitucional, fue declarada admisible y se notificó con fecha 25 de agosto de 2021, practicándose el requerimiento de pago, el día 26, del mismo mes y año, época en la que se encontraba vigente el estado excepcional y, por lo tanto, por lo tanto, tales diligencias se llevaron a efecto antes de 50 días hábiles del cese del mismo. Así las cosas, conforme a la citada disposición legal, la prescripción fue interrumpida válidamente con la sola presentación de la demanda, el 11 de noviembre de 2020, por lo que, aun contado el plazo de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092, para que opere la prescripción, desde la mora del deudor, esto es, desde el 1 de diciembre de 2019, se hace manifiesto que entre uno y otro evento, esto es, entre el 1 de diciembre de 2019 y el 11 de noviembre de 202, no ha transcurrido el término referido. Comprobándose que, aun desde la mora no transcurrió un año hasta la interrupción de la prescripción mediante la presentación de la demanda, se hace Código: GXHYXXFVTFD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl inoficioso determinar si el plazo de prescripción debe contarse desde otra fecha posterior, como se sostiene por la parte ejecutante al evacuar traslado, toda vez que tratándose de fechas posteriores a aquella en que el deudor incurrió en mora, igualmente se concluirá en el rechazo de la excepción. Conforme a lo expuesto, solo cabe desestimar esta defensa, como se dirá en lo resolutivo de la pres

Fallo

por tanto, no procede iniciar un juicio con títulos imperfectos, además, es incomprensible y hace cuestionar el examen de admisibilidad de la demanda practicado por el Tribunal, ya que es un hecho fehaciente que el pagaré no cuenta con los requisitos mínimos para que tenga fuerza o mérito ejecutivo. 5.- Ya se destituyó de su cargo a dos notarios públicos porque cometían esta irregularidad, por lo que cabe mencionar que la Ilustrísima Corte Suprema adoptó en forma categórica la sujeción a las normas que regulan el tráfico de firmas, realzando la labor de los notarios públicos como ministros de fe, lo que se aplica a este caso, ya que sui representada jamás vio a un notario y por si fuera poco, la notaría no estampa la fecha con sus timbres, dejando en blanco el espacio para que se pusiera una fecha arbitraria y a conveniencia de la entidad bancaria, perjudicando derechamente a su representada. En cuanto al perjuicio, señala que no cabe duda alguna que, al iniciar un juicio con tal vicio procesal, pone en una desventaja a la ejecutada, puesto que, legalmente es improcedente iniciar un juicio ejecutivo con un título imperfecto, lo que no deja de conducir a la injusticia, ya que se ha iniciado un proceso que vulnera las garantías procesales de uno de sus intervinientes, ya que se dio curso a un proceso completamente viciado, porque se inició un juicio ejecutivo sin un título ejecutivo completamente perfecto, como lo exige nuestra legislación. Finaliza, previas citas legales, s

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-17034-2020 CARATULADO : MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA/D AZÍ Santiago, treinta de Junio de dos mil veintid só VISTOS: En folio 1, con fecha 11 de noviembre de 2020, compareció doña SANDRA SIRHAN NAHUM, abogado, en representación de la sociedad MITSUI AUTO FINANCE CHILE LIMITADA, sociedad del giro financiamien

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