7º Juzgado Civil de Santiago

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CALI

Rol

C-9459-2021

Fecha

30 de junio de 2022

Materia

MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debió ésta recaer. Finalmente, con fecha 6 de junio del presente año, atendido el estado procesal de la presente causa, se citó a las partes a oír sentencia.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la ejecutada y deudora opuso a la ejecución las excepciones de los números 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deniegue la ejecución intentada en su contra, en todas sus partes, con costas. Funda su defensa, en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que ya fueran expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. Segundo: Que el artículo 1698 del Código Civil, establece que, “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.” Tercero: Que, la demandante rindió oportunamente, en forma y sin objeción de parte de la contraria, la siguiente prueba instrumental, consistente en: 1.- Copia autorizada y digitalizada de la escritura pública de mutuo e hipoteca sublite (custodia 89-2022 del Tribunal); 2.-Liquidación del mutuo demandado y tabla de desarrollo del mismo; y 3.- Mandato judicial de fecha 11-02- 2021. Cuarto: Que la demandada por su parte no acompañó antecedente alguno para ratificar sus dichos. Quinto: Que el título ejecutivo en el cual se funda la presente ejecución está representado por la copia de la escritura pública otorgada con fecha 29 de abril de 2013 , en la Notaría de Santiago de don René Benavente Cash, por la que el Banco Crédito e Inversiones otorgó al deudor préstamo de dinero. Sexto: Que, como se dijo, la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta respecto al mutuo hipotecario y cimentada por la demandada, en el hecho que la deuda cobrada en autos no es líquida ni liquidable con sólo los datos contenidos en el título y que el “supuesto título ejecutivo” fundante de la presente ejecución es una escritura pública de contrato de mutuo e hipoteca celebradas entre la sociedad ejecutante y el ejecutado, carece de mérito ejecutivo por cuanto las obligaciones contenidas en las escrituras públicas no son líquidas ni liquidables. Solo basta decir al respecto que de acuerdo a lo establecido en el numeral tercero del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil la ejecución puede recaer, sobre una cantidad líquida de dinero o de un género determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma que establece el número anterior, agregando el inciso cuarto de la norma precitada que “Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que actualmente tenga esta calidad, sino también la que pueda liquidarse mediante simples operaciones aritméticas con sólo los datos que el mismo título suministre”. Séptimo: Que, por lo demás de la simple lectura del mutuo sublite acompañado y que sirve de fundamento a esta ejecución, es posible concluir que éste da cuenta de una obligación absolutamente líquida, teniendo presente que lo que se cobra ejecutivamente en estos autos es una suma de dinero, totalmente determinada, lo que hace del todo improcedente esta defensa planteada por la ejecutada, más aún cuando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de Bancos (en cuanto a la exigencia d

Fallo

se declaran admisibles las excepciones y se recibe la causa a prueba por el período legal correspondiente, fijándose los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los cuales debió ésta recaer. Finalmente, con fecha 6 de junio del presente año, atendido el estado procesal de la presente causa, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: Primero: Que la ejecutada y deudora opuso a la ejecución las excepciones de los números 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deniegue la ejecución intentada en su contra, en todas sus partes, con costas. Funda su defensa, en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que ya fueran expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. Segundo: Que el artículo 1698 del Código Civil, establece que, “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.” Tercero: Que, la demandante rindió oportunamente, en forma y sin objeción de parte de la contraria, la siguiente prueba instrumental, consistente en: 1.- Copia autorizada y digitalizada de la escritura pública de mutuo e hipoteca sublite (custodia 89-2022 del Tribunal); 2.-Liquidación del mutuo demandado y tabla de desarrollo del mismo; y 3.- Mandato judicial de fecha 11-02- 2021. Cuarto: Que la demandada por su parte no acompañó antecedente alguno para ratificar sus dichos. Quinto: Que el título ejecutivo en el cual se funda la presente ejecución está representado por la copia de la escritura pú

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C-9459-2021 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9459-2021 CARATULADO : BANCO DE CR DITO E INVERSIONES/CALIÉ Santiago, treinta de Junio de dos mil veintid s.ó VISTOS, Al folio 1, comparece don Roberto Grant del Río, abogado, con domicilio en Morandé N°322, OF.502, de la comuna de Santiago en representación convencional, del Banco de Crédito e

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