SCOTIABANK CHILE S. A./SOTO
Rol
C-136-2021
Fecha
30 de junio de 2022
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 14 de enero de 2021, comparece don Reynaldo Barrueto Pérez, abogado, en representación convencional de Banco Scotiabank Chile S.A., sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Francisco Sardón de Taboada, todos domiciliados para estos efectos en Calle rubio N° 285 oficina 411, comuna de Rancagua; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don MARCELO IVÁN SOTO VENEGAS, constructor civil, con domicilio en Pasaje Punta de Lobos N° 01289, Villa Laguna del Inca, comuna de Rancagua, en su calidad de deudor principal, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por un monto ascendente a 806,6623 Unidades de Fomento, equivalentes al 2 de noviembre de 2020 a la suma de $23.272.014.-, y disponer se siga adelante la ejecución hasta que el demandado haga entero y cumplido pago de lo adeudado, despachando mandamiento de ejecución y embargo por la cantidad señalada, con reajustes e intereses pactados y hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Funda su pretensión ejecutora, indicando que por escritura pública de “Contrato de Mutuo e Hipoteca y Alzamiento” de fecha 28 de diciembre de 2017 otorgada ante el Notario Público de Rancagua don Jaime Bernales Valenzuela e incorporada en su Repertorio N° 7056-2017, su representada dio en préstamo al deudor la suma de 900 unidades de fomento por concepto de capital, operación que quedó registrada en el sistema bancario bajo el número 710061461782. Indica que, conforme lo estipulado en la cláusula 4° de la escritura referida, el deudor se obligó a pagar la deuda por medio de dividendos mensuales, vencidos y sucesivos en 180 cuotas mensuales que Código: WNRXXXJKXDD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 comprenderán la amortización e intereses, cada una de las cuales tendría vencimiento el día 10 de cada mes, hecho que las partes acuerdan denominar “el día escogido para e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título basal de la presente acción ejecutiva consiste en la escritura pública de Contrato de Mutuo e Hipoteca y Alzamiento de fecha 28 de diciembre de 2017, otorgada ante el Notario Público de Rancagua, don Jaime Bernales Valenzuela a incorporada en su Repertorio N° 7056-2017; agregada materialmente al expediente electrónico con fecha 19 de enero de 2021, y custodiado bajo el N° 271- 2021 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esto es, “La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”, el ejecutado señala que entre la fecha de mora del deudor que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré y la fecha de presentación del escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Funda su defensa en el artículo 98 de la Ley N° 18.902 que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento, lo cual evidencia, que respecto a estos títulos de crédito nos encontraríamos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año desde que la obligación se hizo exigible. Indica que el ejecutado suscribió el pagaré objeto de la ejecución por la suma de 900 unidades de fomento, pagadera en 180 cuotas mensuales, estableciéndose la denominada cláusula de aceleración. En tal sentido, es un hecho cierto que, desde el vencimiento de la cuota que se señala como adeudada y la fecha de la notificación de la demanda transcurrió un plazo superior a un año, por lo que la acción cambiaria y ejecutiva se encuentran prescritas. Código: WNRXXXJKXDD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Agrega que el artículo 105 de la Ley N° 18.092 dispone que el pagaré puede ser extendido un día fijo y determinado, agregando de manera excepcional que dicho documento puede tener también vencimientos sucesivos y, en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Indica que la norma añade que, si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente. Por otra parte, el artículo 1494 del Código Civil indica que el plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, consecuente con ello, el artículo 2514 del mismo cuerpo legal, en relación con la prescripción extintiva, explica que se cuenta el tiempo para ejercer este derecho desde que la obligación se haya hecho exigible. Arguye que, por su parte, la existencia de la cláusula de aceleración no puede impedir la prescripción de la acción cambiaria y ejecutiva. En efecto, es cierto que si el deudor no paga una de las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se torna exigible, tal como si fuera de plazo vencido, pero esta consecuencia solo le otorga al acreedor la fa
Fallo
se declaran admisibles las excepciones opuestas por el ejecutante y se recibe la causa a prueba. A folio 59, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título basal de la presente acción ejecutiva consiste en la escritura pública de Contrato de Mutuo e Hipoteca y Alzamiento de fecha 28 de diciembre de 2017, otorgada ante el Notario Público de Rancagua, don Jaime Bernales Valenzuela a incorporada en su Repertorio N° 7056-2017; agregada materialmente al expediente electrónico con fecha 19 de enero de 2021, y custodiado bajo el N° 271- 2021 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esto es, “La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”, el ejecutado señala que entre la fecha de mora del deudor que provocó la aceleración del crédito y el vencimiento del pagaré y la fecha de presentación del escrito, transcurrió con creces el plazo de prescripción extintiva establecido en la ley. Funda su defensa en el artículo 98 de la Ley N° 18.902 que establece que la acción cambiaria que emana de las letras de cambio y pagarés prescribe en el plazo de un año contado desde el día del vencimiento del documento, lo cual evidencia, que respecto a estos títulos de crédito nos encontraríamos frente a un plazo de prescripción especial de corto tiempo, de un año desde que la obligación se hizo exigible. Indica que el ejecutado suscribió el pagaré objeto de la ejecución por la suma de 900 unidades de fomento, p
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Foja: 1 FOJA: 49 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-136-2021 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./SOTO Rancagua, treinta de Junio de dos mil veintid s.ó VISTOS: Con fecha 14 de enero de 2021, comparece don Reynaldo Barrueto Pérez, abogado, en representación convencional de Banco Scotiabank Chile S.A., sociedad anónima bancaria, representada le
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