ITAU CORPBANCA S.A./CEREZO
Rol
C-9794-2021
Fecha
4 de julio de 2022
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, comparece don Daniel Ocampo Miño, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Itaú Chile, cuyo gerente general es don Gabriel Amado de Moura, ingeniero comercial, todos domiciliados en Avda. Presidente Riesco N°5537, piso 20, comuna de Las Condes, quien entabla demanda ejecutiva en contra de doña Marta Cecilia Cerezo Lass, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en calle Noruega N°6445, depto.24 comuna de Las Condes. Fundando su demanda señala que su representado es dueño de los siguientes pagarés: I.- Pagaré a la orden N°379606 suscrito el día 3 de noviembre de 2021, por la suma de $11.510.433, pagadero el día 3 de noviembre de 2021. Añade que conforme lo pactado, en caso de mora o simple retardo en el pago, la obligación devengaría interés máximo convencional, desde la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo. Alega que la demandada no pagó la obligación en su fecha de vencimiento adeudando en consecuencia $11.510.433 más intereses estipulados y costas. II.- Pagaré a la orden N°489560 suscrito el día 3 de noviembre de 2021, por la suma de $2.707.469, pagadero el día 3 de noviembre de 2021. Añade que conforme lo pactado, en caso de mora o simple retardo en el pago, la obligación devengaría interés máximo convencional, desde la mora o simple retardo hasta la fecha del pago efectivo. Alega que la demandada no pagó la obligación en su fecha de vencimiento adeudando en consecuencia $2.707.496 más intereses estipulados y costas. Concluye señalando que la firma puesta en los pagarés se encuentra autorizada ante Notario, y que la obligación reclamada es líquida, actualmente exigible y no esta prescrita. Por tanto, previa cita de normas legales solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada antes individualizada por $14.217.929 más intereses, disponiendo
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho expuestos en cada una de ellas, declararlas admisibles y en definitiva rechazar en todas sus partes, la demanda ejecutiva, con expresa condena en costas. Al folio 10, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido, señalando en primer término respecto al pago de la deuda, que conforme lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, corresponderá a la demandada acreditar la veracidad de los hechos invocados. Respeto al exceso de avalúo, indica que la demandada sin desconocer la deuda reclamada, alega que no se habrían considerado los “supuestos abonos” realizados, sin embargo dicha alegación carece de todo fundamento, pues los títulos demandados corresponden a dos pagarés suscritos a la vista por la suma de $14.217.929.- más intereses y costas, motivo por el cual no se configura el exceso de avalúo reclamado por la demandada de acuerdo a la legislación vigente. En cuanto a la ineptitud de libelo refiere que en la especie se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos por artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y se ha señalado expresamente que la demanda se fundamenta en lo prescrito en los artículos 254, 434 Nº 4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley 18.092 y demás normas legales aplicables. En relación a la excepción de falta de mérito ejecutivo del título señala que conforme lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 26 del D.L 3.475, ciertos contribuyentes, entre los cuales se encuentran los Bancos y otras instituciones financieras, pagan el impuesto de timbres y estampillas mediante un sistema a través del cual paga todos los tributos de un mes, en una sola declaración y pago mensual en Tesorería. De esta manera, los documentos emitidos por dichos contribuyentes, no muestran en su cara timbres o estampillas, bastando para acreditar su pago que contengan la leyenda alusiva al respecto; en la especie los pagarés de autos contienen la leyenda que expresa: “Exento de Impuesto de Timbres y Estampillas en conformidad al Artículo 24 N°9 del decreto ley 3.475, de 1980”. En segundo término refiere que de una simple lectura de los pagarés acompañados se aprecia que en ellos se establece: “el tenedor del presente instrumento queda liberado de la obligación de protesto”, situación que no requiere mayor análisis. Agrega que la sanción en caso de falta de protesto, contenida en el inciso segundo del artículo 79 de la Ley Nº 18.092, es la “caducidad de las acciones cambiarias”, sanción que en todo caso no es aplicable a los suscriptores o aceptantes de un pagaré o letra de cambio, por cuanto la sanción en comento está referida a otros obligados de la letra de cambio o pagaré. Por su parte, en cuanto a la falta de capacidad del demandante o de quien comparece a su nombre, señala que según consta de los documentos acompañados en la causa, el gerente general del banco ejecutante confirió poder judicial al abogado don Daniel Ocampo Miño con todas las fa
Fallo
Por tanto, previa cita de normas legales solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada antes individualizada por $14.217.929 más intereses, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Al folio 8, compareció la ejecutada oponiendo las excepciones de pago de la obligación, exceso de avalúo, ineptitud del libelo, falta de alguno de los requisitos o condiciones exigidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, falta de capacidad, personería o representación legal del demandante, y concesión de esperas o prórroga del plazo, contempladas en los numerales 9, 8, 4, 7, 2, y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Fundando su primera excepción refiere que el crédito reclamado en autos se encuentra íntegramente pagado, hecho que será acreditado en la oportunidad procesal pertinente. En subsidio, señala que será acreditado el pago parcial de la obligación cobrada en autos. Por su parte, en cuanto a la excepción de exceso de avaluó refiere que tal como será acreditado en la etapa pertinente, la demandada ha verificado al menos pagos parciales a la obligación cuyo cobro se persigue compulsivamente en autos y de acuerdo con ello, es que el ejecutante habría excedido el avaluó real de la cantidad líquida demandada. Respecto a la ineptitud del líbelo esgrime que la demanda no daría cumplimiento a lo dis
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9794-2021 CARATULADO : ITAU CORPBANCA S.A./CEREZO Santiago, cuatro de Julio de dos mil veintid s.-ó VISTOS: Al folio 1, comparece don Daniel Ocampo Miño, abogado, mandatario judicial en representación convencional de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Itaú Chile, cuyo gerente gen
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