RODRÍGUEZ/POLICIA DE INVESTIGACIONES
Rol
O-2388-2022
Fecha
30 de marzo de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados en la demanda lo único que resulta cierto es que la empresa "Comercial TECNIK S.A." ha prestado servicios esporádicos a mis representadas, consistentes en la reparación de determinados vehículos siniestrados (accidentados), de asegurados de la compañía. El objeto de mis representadas no es el de reparar vehículos; sus objetos son el de aseguradora, no de taller mecánico, por lo que no existe tercerización de una actividad propia. Esta empresa (Comercial TECNIK S.A.) realiza la reparación de los vehículos por su cuenta, en sus propias instalaciones, de forma independiente y autónoma respecto de mis mandantes. No existe subcontratación de labores propias de BCI Seguros Generales o de Zenit Seguros Generales. Por último, resulta imposible determinar la responsabilidad solidaria o subsidiaria de todos los demandados como principales, pues si se llegase a considerar la existencia del régimen, simplemente no se podría determinar la contribución de cada uno de ellos a la deuda. Esto porque no existe solidaridad entre los demandados que se designan por el demandante como principales (la ley no lo establece); la solidaridad sólo es posible entre el principal y el sub contratista; no existe entre todos los que supuestamente fueron clientes del subcontratista, pues para que esto existiera, se requeriría norma expresa (insistimos, la solidaridad no se presume; requiere texto expreso). Tendría que determinarse caso a caso, revisando qué servicio prestó personalmente el trabajador, de manera indirecta, a cada uno de los supuestos principales, para determinar con cuanto debiese contribuir cada uno de ellos, lo que resulta prácticamente imposible. En resumen, no concurriendo los requisitos señalados en la ley para los efectos de la aplicación del estatuto de la subcontratación, esta demanda debe ser rechazada en todas sus partes respecto de mis representadas, por carecer ellas de la legitimación pasiva requerida para ser sujetos de la acción interpuesta. Por su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece al proceso MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ GAETE, C.I. N° 13.665.916-2, desabollador, con domicilio en pasaje Dos N°2.720, comuna Quinta Normal, ciudad Santiago, Región Metropolitana, quien demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, unidad económica y cobro de prestaciones laborales, a COMERCIAL TECNIK S.A., del giro compraventa e importación de vehículos automotores y otros, R.U.T. 76.077.283-6; y a REPSA SpA, del giro comercialización de repuestos y accesorios para vehículos y otros, R.U.T. N° 76.501.231-7, ambas representadas legalmente por don GUILLERMO PALACIOS MILLER, C.I. N° 11.845.858-3, o quien detente dicha calidad y haga las veces de representante legal a la fecha de notificación de la demanda, todos con domicilio en OBISPO ARTURO ESPINOZA CAMPOS N°3135, comuna MACUL, y en calidad de régimen de subcontratación a ZENIT SEGUROS GENERALES S.A., RUT 76.061.223-5, con domicilio en Huérfanos 1189 piso 6, comuna Santiago y BCI SEGUROS GENERALES, RUT 99.147.000-K, con domicilio en Huérfanos 1189 piso 2, 3 y 4, comuna Santiago, ambas representadas por don Mario Gazitúa Swett, o quien detente dicha calidad y haga las veces de representante legal a la fecha de notificación de la demanda; y, en contra de POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, RUT N°60.506.000-5, representada legalmente por su Director General don SERGIO MUÑOZ YAÑEZ, C.I. N° se desconoce, con domicilio en General Mackenna N°1314, Santiago, o quien detente dicha calidad y haga las veces de representante legal a la fecha de notificación de la demanda. Indica que con fecha 26 de abril de 2010, ingresó a prestar servicios para COMERCIAL TECNIK LIMITADA, bajo dependencia y subordinación para la demandada, en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, ejecutando las funciones de DESABOLLADOR, en la ciudad de Santiago, de acuerdo a las órdenes e instrucciones contenidas en el contrato y a las que en futuro le imparta el Empleador. La jornada de trabajo correspondía a Lunes a Viernes de 08.30 a 18.00 horas con una hora de colación de 13.00 a 14.00 horas, que no es imputable a la jornada de trabajo. Su remuneración ascendía a la suma de: $2.510.244. No se le hacía entrega de liquidaciones de sueldo. La fecha de término de la relación laboral mediante aviso de término de la empresa, se produjo el día 17 de enero de 2022, por intermedio de carta, del siguiente tenor: "Mediante la presente le informo que a contar del 17 de Enero del presente año, nuestra empresa dejará de funcionar debido a los múltiples problemas económicos que hoy tenemos. Lamentamos no poder continuar, pero la situación financiera no nos permite seguir la operación. Los temparios de las compañías de seguros, la falta de repuestos y la demora en la reparación que esto genera, las cuarentenas del 2020 y el alza de los insumos han generado esta situación que hoy es insostenible. Hoy no podemos asegurar cual es el camino que esto va a tomar respecto al
Fallo
SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE, en todas sus partes, la demanda de autos interpuesta por MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ GAETE solo en contra de COMERCIAL TECNIK S.A., y de REPSA SPA, declarándose que ambas demandadas constituyen un Único Empleador para efectos laborales y previsionales y que, en tal condición, deberán asumir solidariamente las obligaciones que se señalarán en seguida. II.- Que se declara injustificado y nulo el despido de que fue objeto el actor, y en consecuencia las demandadas principales, solidariamente, deberán pagar las siguientes sumas, por los conceptos que en cada caso se indican: 1. Indemnización por años de servicio por 11 años, por la suma de $27.612.684.- 2. Recargo legal del 50%, de conformidad al artículo 168, letra b) del Código del Trabajo, por la suma de $13.806.342.- 3. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $2.510.244.- 4. Feriado legal anual, por la suma de $1.255.125- 5. Feriado proporcional, por la suma de $1.000.753.- 6. Feriado progresivo por la suma de $83.675.- 7. Cotizaciones adeudadas en AFP Hábitat, AFC CHILE, FONASA: e ISAPRE CONSALUD, por los periodos indicados en el libelo pretensor: 8. Las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo, a razón de $2.510.244 mensuales. III.- Que las sumas indicadas en el numeral II, deberán pagarse con reajustes e intereses, conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV.- Que se rechaza la demanda en relación a la dema
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Santiago, treinta de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece al proceso MANUEL ALEJANDRO RODRIGUEZ GAETE, C.I. N° 13.665.916-2, desabollador, con domicilio en pasaje Dos N°2.720, comuna Quinta Normal, ciudad Santiago, Región Metropolitana, quien demanda en procedimiento de aplicación general, por despido injustificado, unidad económica
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