2º Juzgado Civil de Rancagua

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GAJARDO

Rol

C-1550-2021

Fecha

30 de junio de 2022

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 05 de abril de 2021, comparece doña Eugenia Gómez Hermosilla, abogada, con domicilio en Calle Bueras N° 359 oficina 634, comuna de Rancagua, en representación convencional de BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada por don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ambos domiciliados en Agustinas N° 1070 piso 2, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña MIRIAM WALESKA GAJARDO GODOY, empleada, con domicilio en Colombia N° 177, Población Rancagua Oriente, comuna de Rancagua, en su calidad de deudor principal, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.425.208.-, en capital, correspondiente a la amortización de capital de las 40 cuotas impagas, más intereses moratorios a contar del primer vencimiento impago el día 05 de octubre de 2020, calculados sobre el total del capital adeudado y hasta el día del pago total de lo adeudado, más las costas y, en definitiva, acoger la demanda ordenando se siga adelante la ejecución hasta hacerse su representado entero y cumplido pago de todo lo adeudado con costas. Funda su pretensión ejecutora, indicando que el ejecutado suscribió el Pagaré N° 0-430-50-66804-6, suscrito por la ejecutada, cuya firma fue debidamente autorizada ante notario público, con fecha 16 de noviembre de 2018 por la suma de $5.710.305.- de capital más intereses. Se estableció que el capital adeudado más los intereses pactados se pagarían en 60 cuotas en las que se encuentran comprendidos los intereses de 1,390%, cuotas mensuales, iguales y sucesivas por la suma de Código: HXVXXXMGPCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1550-2021 Foja: 1 $145.354 cada una de ellas, con vencimiento los días 05 de cada mes o al día siguiente hábil, venciendo la primera de ellas el 05 de febrero de 2019. Arguye que, adicionalmente se estableció que, en cas

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título basal de la presente acción ejecutiva consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 14 de julio de 2021, y custodiado bajo el N° 2159-2021 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La  falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las   leyes   para   que   dicho   título   tenga   fuerza   ejecutiva,   sea   absolutamente sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, señalando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador ha sido procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe del Conocimiento”, esto es, la verdad que ofrece el notario, la “certeza” manifestada mediante su certificación de que el compareciente o comparecientes suscribieron el documento en su presencia o teniendo la completa convicción de que el suscriptor es él, porque fue identificado sin lugar a dudas al exigir que autoricen la firma estampada en presencia o cuya autenticidad les consta, manifestando que así se desprende de los precisos términos del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, lo que unido a que el título ha sido reconocido por el legislador por su carácter indubitado, dotándolo de presunción de veracidad, resulta justificado que el hecho de otorgarle mérito ejecutivo se le rodee de las mayores garantías, sin que llegue a exigirse siempre la presencia de la persona obligada a la suscripción o firma del documento, resultando absolutamente necesario que el ministro de fe exprese lo requerido por el Código: HXVXXXMGPCD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1550-2021 Foja: 1 legislador, esto es, los fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, y en tal sentido cita la Instrucción sobre “Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad” (Excma. Corte Suprema, 08 de enero de 1966) y la Instrucción sobre “Autorización de Firmas en Documentos Privados” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 04 de enero de 1978), así como la Resolución AD-19039 sobre “Autorizaciones de Firmas de Pagarés”, que prohíbe a los notarios, entre otras cos

Fallo

se declara admisible la excepción opuesta, y se recibe la causa a prueba. A folio 47, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el título basal de la presente acción ejecutiva consiste en el pagaré singularizado en lo expositivo de este pronunciamiento; agregado materialmente al expediente electrónico con fecha 14 de julio de 2021, y custodiado bajo el N° 2159-2021 en la Secretaría de este Tribunal. SEGUNDO: Que, en cuanto a la excepción opuesta, esta es, “La  falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las   leyes   para   que   dicho   título   tenga   fuerza   ejecutiva,   sea   absolutamente sea en relación al demandado”; el ejecutado arguye que la firma del suscriptor del pagaré no habría sido autorizada ante notario público de conformidad a la ley, señalando que el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales establece que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Sin embargo, en este caso, refiere que jamás concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré que funda la ejecución, ignorando qué Notario autorizó su firma. Acota respecto de la función referida el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, que lo pretendido por el legislador ha sido procurar otorgar a este tipo de instrumentos la “Fe del Conocimiento”, esto es,

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C-1550-2021 Foja: 1 FOJA: 33 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado Civil de Rancaguaº CAUSA ROL : C-1550-2021 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/GAJARDO Rancagua, treinta de Junio de dos mil veintid s.ó VISTOS: Con fecha 05 de abril de 2021, comparece doña Eugenia Gómez Hermosilla, abogada, con domicilio en Calle Bueras N° 359 oficina 634, comuna de Rancagua, en repre

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