MALDONADO/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL LOS LAGOS
Rol
O-1361-2022
Fecha
29 de marzo de 2023
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña MÓNICA CLAUDINA MALDONADO MOLINA, kinesióloga, cédula nacional de identidad número 13.909.141-8, con domicilio calle Europa N°2121, oficina 203, Providencia; e interpone demanda de declaración de despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y de cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA – SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA, RUT 61.601.000-K, representada por don OMAR DANTE CACERES CUEVAS, cédula nacional de identidad número 10.837.765-8, ambos con domicilio en Santiago, Padre Miguel de Olivares N°1229, piso 2, Santiago. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 1 de julio de 2020. Al respecto, indica que el primer contrato fue pactado con vigencia hasta el 31 de julio 2020, pero el 1 de agosto se suscribió un anexo en el que se prorrogaba la duración desde el 1 de agosto de 2020 y “mientras se encuentre en implementación la estrategia de residencias sanitarias durante la alerta sanitaria”, según rezaba la cláusula segunda. Refiere que se desempeñaba en la ciudad de Santiago en diversos hoteles que se utilizaban como residencias sanitarias y que desde julio de 2020 a marzo de 2021 su jornada laboral era por sistema de turnos rotativos de 12 horas diarias. Avanza en explicar que el día 23 de marzo de 2021 firmó un nuevo anexo de contrato, el que le otorgaba nuevas funciones como coordinadora clínica. En razón del nuevo cargo, refiere que se desempeñó desde marzo a julio de 2021 en la residencia ubicada en el Hotel Diego de Velásquez y desde julio a enero de 2020 en el albergue sanitario ubicado en la comuna de Buin. Agrega que percibía una remuneración de $1.782.276 y que su contrato tenía la naturaleza de indefinido. En cuanto al término de la relación laboral, refiere que el día 11 de enero de 2022, mientras se encontraba haciendo uso
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: De la naturaleza del contrato. A la luz del primer hecho controvertido, en razón de las diferentes posturas que han expuesto las partes, es menester determinar la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que ligaba a la actora con la demandada. Al respecto, conviene precisar que el contrato de fecha 1 de julio de 2020 en su cláusula segunda establece que “las actividades descritas en el número anterior [relativas a las funciones de la actora] se desempeñan dentro del marco establecido por el Decreto N°4, del Ministerio de Salud, promulgado el 05 de febrero de 2020 y publicado en el Diario Oficial el 08 de febrero de 2020, que decreta Alerta Sanitaria y otorga facultades extraordinarias que indica en el territorio de la República de Chile, en la Región Metropolitana, el cual fue modificado mediante Decreto N°6 promulgado el 06 de marzo de 2020 y publicado en el diario oficial el 07 de marzo de 2020, que otorga facultades extraordinarias que indica por emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII) por brote del nuevo coronavirus (2019-ncov), en delante “el Decreto”. Es menester referir que idéntica cláusula se estipuló en n°1 del anexo de 1 de agosto de 2020. Asimismo, en dicho anexo se prorroga la vigencia del que, hasta antes de dicha convención, era un contrato a plazo definido, en los siguientes términos, a saber: “En virtud de lo dispuesto en los referidos decretos el empleador, en virtud del presente instrumento viene en manifestar su decisión de prorrogar el contrato celebrado entre la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana y D. Mónica Claudina Maldonado Molina, a contar del 01/08/2020 y mientras se encuentre en implementación la estrategia de residencias sanitarias durante la alerta sanitaria”. Así las cosas, para analizar la naturaleza del contrato debe, primeramente, considerarse el marco jurídico que se establece de forma expresa en la convención y que viene dado por los decretos N°4 y N°6 ya referidos con antelación, pero que en lo medular, otorgan facultades extraordinarias por la emergencia sanitaria; y entre aquellas facultades está la contratación de personal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario. Por su parte, dicha norma establece que “Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal. El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste”. En razón de las normas recién transcritas, es posible concluir que la contratación, especial y excepcional realizada bajo el
Fallo
se declararon prescritas las prestaciones reclamadas por horas extraordinarias desde el 9 de septiembre de 2021 hacia atrás. CUARTO: Del llamado a conciliación y los hechos pacíficos. El Tribunal llamó a conciliación, la que no se produjo. Asimismo, estimó que no existía discusión respecto de los siguientes hechos: 1) Que la demandante efectivamente prestó servicios para la demandada, desde el 1 de julio de 2020, ultima remuneración $1.782.276.- 2) Que el 10 de enero de 2022 concluyó la prestación de los servicios por el artículo 159 número 5 del Código del trabajo. QUINTO: De los hechos controvertidos. Atendidas las alegaciones las partes se fijaron los siguientes hechos controvertidos: 1) Naturaleza del contrato suscrito entre las partes, esto es, si es contrato a plazo fijo o indefinido. Labores desempeñadas por la demandante y demás estipulaciones del contrato. 2) Efectividad de concurrir en la especie los hechos constitutivos de la causal de despido invocada por la demandada. Cumplimiento de formalidades legales y demás antecedentes del término. 3) Efectividad de ser procedente el lucro cesante reclamado, causas del mismo, periodos y montos involucrados. 4) Efectividad de adeudarse el feriado reclamado en la demanda o haber hecho uso de todos sus derechos. 5) Efectividad de haber trabajado jornada extraordinaria la demandante y adeudarse dicho rubro, en su caso periodo y montos a los que correspondería. 6) Estado de pago de las cotizaciones previsionales. En su caso, p
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña MÓNICA CLAUDINA MALDONADO MOLINA, kinesióloga, cédula nacional de identidad número 13.909.141-8, con domicilio calle Europa N°2121, oficina 203, Providencia; e interpone demanda de declaración de despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad del despido y de cobro
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica