1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CELEDÓN/SEPÚLVEDA

Rol

O-308-2022

Fecha

29 de marzo de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don WALTER LAUREANO CELEDÓN CADENA, cesante, domiciliado para estos efectos en La Bolsa 81, piso 9, comuna de Santiago, a fin de interponer demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica, declaración de coempleador y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de MARIO SEPULVEDA GARRIDO, por sí y en representación DE MARIO SEPULVEDA GARRIDO M Y S SERVICIOS EIRL, sociedad del giro de su denominación, todos con domicilio en Tucapel 2345, Comuna La Pintana Santiago y/o Talavera 0670, Comuna Ñuñoa. Funda su pretensión señalando que inició relación laboral con fecha 17 de febrero de 2021, para prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo para su ex empleadores Mario Sepulveda Garrido y Mario Sepulveda Garrido M y S Servicios EIRL, para realizar labores de conductor en los camiones y vehículos que su ex empleadores, utilizan para prestar servicios a las municipalidad La Florida, La Pintana, La Granja, Santiago Centro, Peñalolen, Calera de Tango, entre otras, los servicios consistente desde movimiento de tierra y basura hasta traslado de personal de servicios de limpieza, servicios propios de la municipalidad como asistentes sociales, fiscalizadores, etc. Su contratación, la efectuó directamente don Mario Sepulveda Garrido, quien es representante y dueño de su empresa Mario Sepulveda Garrido M y S Servicios EIRL, confundiéndose, la calidad de empleador entre ambos, pues por una parte don Mario es el que le pagaba la remuneración mediante transferencia bancaria y quien le asignaba camión y servicios a realizar era su jefe directo don Manuel Pacheco. Que su remuneración mensual para los efectos del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo es por la s

Fundamentos

Fundamentos de la decisión” Que lo primero que corresponde dilucidar es si existió una relación laboral entre la demandante y los demandados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Código del Trabajo, en relación a lo prescrito en el artículo 7 del mismo texto legal. Refiere el demandante que habría iniciado relación laboral con las demandadas el día 17 de febrero de 2021 y hasta el día 7 de enero de 2022, donde decide poner término al contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 de ambos del Código del Trabajo. A su vez, las demandadas señalan que la empresa M Y S Servicios E.I.R.L lo contrató desde el 1 de marzo 2021 y hasta el 31 de abril del 2021, negándose el actor a suscribir el contrato respectivo, siendo pagadas sus remuneraciones y cotizaciones previsionales por dicho período. De la prueba incorporada y pormenorizada en considerando cuatro y quinto en particular; Copia de presentación de Reclamo ante Inspección del Trabajo (MAIPO SAN BERNARDO) N°1313/2022/70, de fecha 07/01/2022, Copia de activaciones de fiscalización ante Inspección del Trabajo (MAIPO SAN BERNARDO) N°1131 de fecha 6 de septiembre del año 2021, Copia Constancia por no otorgamiento de trabajo realizada por don WALTER LAUREANO CELEDON CADENA ante la IPT de SANTIAGO de fecha 06 de enero del año 2022, Copia de 5 comprobantes de Licencias Médicas Electrónicas siendo sus fechas de otorgamiento las siguientes: 01 de julio de 2021, 27 de julio de 2021, 02 de septiembre de 2021, 28 de octubre de 2021 y 30 de noviembre de 2021, Copia de Declaración Jurada de Tramitación de Licencia Médica realizada ante la ITP SANTIAGO de fecha 06/09/2021, Copia de Certificado de atención de Urgencia y copia de Solicitud de Interconsulta ambas emitidas por el hospital Padre Hurtado de fecha 30 de abril de 2021., Set de 13 páginas que contiene imágenes radiológicas de la lesión que sufrió don WALTER LAUREANO CELEDON CADENA, Copia de 16 permisos Únicos Colectivos emitidos por Carabineros de Chile con sus respectivos códigos de verificación QR, solicitados como empleador por don MARIO SEPULPEVA, emitidos en el periodo que media entre el día 17 de febrero y 30 de abril, ambas fechas del año 2021, Copia de 3 certificados Laborales emitidos y suscritos por don MARIO SEPULVEDA GARRIDO donde señala que don Walter Celedon se encuentra con contrato vigente en los meses de MARZO, ABRIL del año 2021, Copia de Cartola histórica Chequera electrónica N°000008, número de cuenta 352-7-070600-1 a nombre de don WALTER LAUREANO CELEDON CADENA, cuya fecha de emisión es el 25 de noviembre de 2021, consistente en 8 paginas, Copia de Saldo y últimos movimientos en Cuenta Rut Banco Estado N°12.865.899-8 a nombre de don WALTER LAUREANO CELEDON CADENA, emitido con fecha 25 de noviembre de 2021, Copia de capturas de pantalla de conversación por aplicación WhatsApp, consistente en 29 paginas, entre el demandante y don MARIO SEPULVEDA GARRIDO, la que en su cuarta pági

Fallo

por tanto, está sentenciadora nada puede señalar en relación a los presupuestos de dicha acción, que por cierto, no han sido controversia en la presente causa. Teniendo presente lo anterior, bien pudo el actor encontrarse haciendo uso de licencia médica por enfermedad común, pero no existe antecedente de licencia médica emitida en favor del actor, entre el día del accidente, esto es el día 30 de abril y el día 1 de julio del 2021 (dos meses), tampoco acredita a que dolencia corresponden las licencias emitidas en el mes de julio y mucho menos que se hayan puesto en conocimiento de la demandada, perdiendo con aquello, la continuidad necesaria para declarar la existencia de relación laboral solicitada. Dicho argumento cobra relevancia, desde que si el actor hubiese considerado que existía relación laboral en el mes de mayo y siguiente, se hubiese preocupado de solicitar la emisión de licencias médicas en dicho periodo, como consecuencia del accidente ocurrido el día 30 de abril de 2021, pero no lo hizo, sino hasta el mes de julio del 2021. Además, su versión es contradictora ya que refiere en la carta de autodespido que se encontraría con licencia médica desde el día del accidente, cuestión que no ha sido acreditada en la causa. Es preciso mencionar, que bien puede alegarse, que habiendo el demandado reconocido la relación laboral durante el mes de marzo y abril 2021, debió ponerle término en dicha fecha y no lo hizo. Lo cierto es que el contrato de trabajo era a plazo fijo y no

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su di

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