Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

OYARZÚN/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE

Rol

O-421-2022

Fecha

29 de marzo de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos indicados en la misma como fundamento decía: “…La decisión de poner término a su contrato de trabajo por la causal antes señalada se fundamenta en que se ha decidido efectuar un proceso de reorganización de funciones dentro de la unidad Productos Empresa Sur, en la que usted labora, haciendo necesario, por tanto, su separación de la empresa…”. Como se puede apreciar, los

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-421-2022 se inició por demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por don Claudio Arturo Bravo López, abogado, RUT N°8.465.253-9, domiciliado en Temuco, calle Antonio Varas N°989, oficina 2101, actuando en representación de don Fernando Patricio Oyarzún Gómez, ingeniero en administración y ejecutivo bancario, actualmente cesante, domiciliado en la comuna de Puerto Varas, condominio Terrazas del Maullín N°14, en contra de la empresa Banco Santander Chile, del giro de su denominación, representada por su Sub-Gerente don Ricardo Mora Bombin, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Temuco, calle Arturo Prat Nº 724, 2º Piso. Expone que ingresó al Banco Santander Chile el 01 de julio del año 2005, como ejecutivo bancario en el cargo de Operador Mesa Dinero Senior, pasando a depender jerárquicamente de la Gerencia Territorial con base en la ciudad de Temuco y funcionalmente de la Gerencia de Negocio Internacional, siendo sus funciones a nivel de toda la Zona Territorial Sur, esto es, desde Los Ángeles y hasta Punta Arenas, dependiendo directamente del Sub-Gerente Zonal de esta área don Ricardo Mora Bombin; pero el actor trabajaba desde la sucursal del Banco ubicada en Puerto Montt, calle Urmeneta N° 575, hasta la fecha de su despido. Su contrato de trabajo era de duración indefinida, y su remuneración mensual era variable, estando conformada por sueldo base, gratificación y/o premios que eran cada dos meses; además, también se le pagaba asignación de colación, por lo que la remuneración mensual, ascendía a la suma de $5.521.304. Con fecha 30 de junio del año 2022, se le entrega carta en la cual se le comunica que desde esa fecha se procedía a despedirlo indicando como causal de despido la establecida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, y los hechos indicados en la misma como fundamento decía: “…La decisión de poner término a su contrato de trabajo por la causal antes señalada se fundamenta en que se ha decidido efectuar un proceso de reorganización de funciones dentro de la unidad Productos Empresa Sur, en la que usted labora, haciendo necesario,

Fallo

por tanto, su separación de la empresa…”. Como se puede apreciar, los fundamentos señalados en la carta de despido para justificar las supuestas necesidades de la empresa, son totalmente ambiguos y genéricos, sin señalar los hechos en qué consistirían estos procesos de racionalización y de reorganización mencionados; además que por otro lado, se sigue requiriendo el cargo para atender a los clientes del área, lo que implicó que se colocara a otro funcionario a realizar sus mismas labores. Por todo lo anterior, es evidente que su despido sería injustificado, más aún si ya se ha colocado a otra persona a realizar sus mismas labores. Es importante señalar que su representado es miembro del sindicato de trabajadores del Banco Santander, y en esa calidad, le corresponden los derechos que se han ido estableciendo en los diversos convenios colectivos firmados con el Banco y el Sindicato; y en tal sentido se establece en el inciso 1° de la letra A de la cláusula décima del Convenio Colectivo Vigente, establece que referente a la indemnización por años de servicios, en caso de ser despedida por la causal de necesidades de la empresa, se pagará una indemnización por años de servicios equivalente a 30 días de la última remuneración mensual devengada, sin topes legales, por cada año de servicios y fracción superior a seis meses. Pero, en el inciso 3° de la letra A de la referida cláusula décima de dicho convenio colectivo, se establece una renuncia a un derecho futuro de los trabajado

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-421-2022 se inició por demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por don Claudio Arturo Bravo López, abogado, RUT N°8.465.253-9, domiciliado en Temuco, calle Antonio Varas N°989, oficina 2101, actuando en representación de don Fernando Patricio Oy

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica