Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

LEIVA/QUENTA

Rol

O-241-2022

Fecha

29 de marzo de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la demanda, especialmente la existencia de una relación laboral, la existencia de algún accidente laboral, por lo que no existiría obligación legal que permita que al demandante se le otorgue el pago de las indemnizaciones solicitadas. En virtud de lo anterior, el demandado opone excepción de falta de legitimación pasiva señalando que el actor jamás prestó servicios a Orlando Quenta Apaza, y desconoce quien sería su empleador, toda vez que de acuerdo a su situación migratoria, el demandante debería tener una visa de trabajo que le autorice a prestar servicios en el país, como asimismo dicho empleador debería estar registrado en el organismo pertinente que le otorgo la respectiva visa de trabajo. Indica que al no probarse la legitimación pasiva, deberá rechazarse la demanda, porque la acción no corresponde ser ejercida en contra del demandado. TERCERO: Que, en la audiencia preparatoria se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, se recibió la causa a prueba y se ofreció las probanzas por las partes. Con fecha 19 de octubre de 2022 se realizó audiencia de juicio, celebrando en ella las partes un avenimiento condicional, el que no fuera cumplido por la demandada, solicitándose la reanudación del proceso por la parte demandante de acuerdo al tenor del propio acuerdo. Con fecha 07 de marzo de 2023 se celebró la audiencia de juicio, rindiéndose sólo la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria por la demandante, toda vez que la demandada no asistió a dicha audiencia. Al finalizar esta última audiencia, se levantó el acta a que hace referencia el artículo 455 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, la parte demandante rindió la siguiente prueba: I. Prueba documental: Se incorporan mediante lectura resumida los siguientes documentos ofrecidos en la audiencia preparatoria: (Documentos contenidos a folio 13 y 15). 1. Activación Fiscalización IPT de fecha 05 de Enero de 2022. 2. Dato Atención Urgencia de fecha 10 de Diciembre de 2021. 3. Set de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen Kamila Leiva Bitar y Camila Calle Castro, ambas abogadas, en representación, de don JOSE MANUEL RIVERO MARISCAL, cédula de identidad boliviana Nº13129399, desempleado, todos con domicilio para estos efectos en Antofagasta, calle 14 de Febrero n°2534, oficina 201, y deducen demanda por accidente del trabajo, despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de ORLANDO QUENTA APAZA, R.U.T. 24.313.349-1, con domicilio en Avenida Antonio Rendic Nº 6114, Antofagasta. Que la parte demandante establece como fundamentos de sus pretensiones las siguientes: I.- En cuanto a la relación laboral: Indica que con fecha 07 de febrero de 2020 (sic), comenzó a trabajar para el demandado bajo vínculo de subordinación y dependencia, para desarrollar labores de “Panadero”, en dependencias del almacén “Quenta” propiedad del primero. Agrega que no se escrituró contrato de trabajo, aun cuando existió desde esa fecha acuerdo de voluntades que genera obligaciones entre el empleador y el trabajador, es decir, por un lado, la obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador bajo vínculo de dependencia y subordinación en la prestación de servicios, y por otro lado, la obligación del empleador de pagar una remuneración determinada en retribución de los servicios prestados. Señala que la remuneración que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, según lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo corresponde a $825.552, pero que debido a la informalidad en que mantenían al actor es que nunca se le entregó liquidaciones de remuneración ni comprobante alguno de pago. Establece que la naturaleza jurídica del contrato de trabajo, es de carácter indefinido, al no tener regulación especial. Indica que la jornada laboral era de carácter ordinario de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, pero en los hechos, trabajaba todos los días, desde las 03:00 am hasta las 17:00 horas, descansando sólo los días sábados, los cuales no eran pagados. II.- En cuanto al término de la relación laboral: Expresa que este se produce con fecha 28 de diciembre del 2021, ante el requerimiento que el trabajador realiza al demandado en cuanto respondiera por un accidente laboral que afectó al primero, toda vez que producto del hecho no podía mover los dedos de su mano derecha, pues se encontraba hinchada y las heridas sufridas no sanaban. Frente a lo señalado, indica que el demandado expresa que si no puede trabajar, entonces no le sirve y lo despide en el acto, sin pagar indemnizaciones, cotizaciones de seguridad social ni finiquito. Puntualiza que el despido del trabajador se realizó de manera verbal, sin cumplir con las formalidades exigidas por la ley. III.- En cuanto al accidente laboral: Expresa que con fecha 10 de diciembre del año 2021 en circunstancias que el actor estaba desarrollando sus labores para el demandado, sufre un accid

Fallo

por tanto su índole netamente subjetiva y debiendo buscarse su fundamento en la naturaleza psicológica del ser humano, entendiéndose el daño moral como una lesión a intereses extrapatrimoniales, o sea, aquellos que afectan a la persona y lo que tiene una persona pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir en ese elemento de cambio. Cualquiera sea la posición que se adopte, establecido en juicio el sufrimiento o dolor o la lesión al interés extrapatrimonial, debe darse por existente el perjuicio y ordenarse su indemnización. DECIMOCTAVO: Que, según lo preceptuado en el artículo 69 de la ley Nº 16.774, si el accidente se debe a culpa o dolo de la entidad empleadora, la víctima sin perjuicio de otras acciones, podrá reclamar del empleador responsable del accidente, además de las indemnizaciones contempladas en dicha ley, las otras indemnizaciones a que tenga derecho con arreglo a las disposiciones del derecho común, incluso el daño moral. Lo anterior, no podría ser de otro modo, toda vez que producido el accidente por la prestación de los servicios del trabajador, debe entenderse acaecido en sede contractual, porque de tal naturaleza es el vínculo que une al empleador y al trabajador, y como tal el legislador no lo excluye en el artículo 1558 del Código Civil; al contrario, en la letra b) del artículo 69 de la ley Nº 16.744, expresamente lo hace procedente, lo que además guarda coherencia con la norma general contenida en el artículo 2314 del C

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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Accidente del Trabajo y otras materias DEMANDANTE: KAMILA ARMINDA LEIVA BITAR. DEMANDADA: ORLANDO QUENTA APAZA. RIT: O-241-2022 RUC: 22- 4-0388456-5 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparecen Kamila Leiva Bitar

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