3º Juzgado Civil de San Miguel

ZÚÑIGA/VIERA

Rol

C-8044-2017

Fecha

28 de junio de 2022

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Que a folio 1, rectificación de folio 5 del cuaderno principal y de folio 4 del cuaderno de excepciones comparece don Camilo Jesús Zúñiga Castro, chileno, cédula de identidad N° 17.230.205-K, trabajador independiente, domiciliado en Pasaje Pachingo N°0990, comuna de La Granja, Región Metropolitana, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, en contra de don Luis Alberto Viera Zúñiga, RUT N° 4.433.714- 2, empresario, domiciliado en Linares N°0405, Comuna de La Granja, Región Metropolitana. Refiere que con fecha 8 de noviembre de 2016 sufrió una agresión por parte de don Luis Viera Zúñiga con un palo de pool, la cual tuvo importantes consecuencias, tal como 8 puntos de sutura en su frente, diversos hematomas en su cuerpo, entre otras. Para contextualizar la situación, precisa que con el demandado se conocían de manera previa, en virtud de una relación laboral de más de siete años, la cual fue finiquitada en octubre de 2016. Además, existía entre las partes un contrato de arrendamiento, en donde él era arrendatario, y don Luis Viera el arrendador. Relata que el día de las agresiones, se acercó a las dependencias de la empresa de don Luis Viera, que había sido su lugar de trabajo por largo tiempo, para hacer entrega de las llaves del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ya que don Luis Vera le pidió que le entregara las llaves de su casa, y para evitar mayores conflictos, accedió. Que es en aquella situación donde el demandado, lo culpa de un robo que había sufrido recientemente en las instalaciones de su empresa, por lo cual lo retiene junto a su pareja en ese lugar, contra su voluntad, culpándolo de lo ocurrido. Luego, al percatarse que su pareja estaba llamando a carabineros, se ofusca en demasía, y comienza a propinarle golpes con un palo de pool, en la espalda y rostro, dejándolo importantes secuelas, en concreto, una cicatriz en el rostro, lo que le ocasiono un daño estético irreversible

Fundamentos

Considerando: I.- En cuanto a las tachas. Primero: Que la parte demandada en la audiencia testimonial celebrada con fecha 12 de abril del 2019 tachó al testigo del demandante don José Manuel Soto Pino, por afectarle la causal contemplada en el artículo 358 número 6 del Código de Procedimiento Civil, alegando que de sus propios dichos se advierte que tiene interés en que gane el juicio la parte demandante. Segundo: Que evacuando el traslado conferido la parte demandante se opone a la tacha por cuanto los dichos del testigo no acreditan un interés en que la parte demandante gane el juicio y que además del tenor literal de sus palabras no logra acreditar cual sería efectivamente ese interés. Tercero: Que conforme lo establece el artículo 358 N°6 del Código de Procedimiento Civil, son inhábiles para declarar los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o indirecto. Cuarto: Que examinada la declaración del testigo conforme a la norma citada en el motivo tercero no se vislumbra la concurrencia de la causal de inhabilidad invocada por la parte demandada, toda vez que la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia ha establecido que para que ella proceda, es necesario que de los dichos del testigo se desprenda un claro interés patrimonial o económico en los resultados del juicio que impliquen un enriquecimiento o empobrecimiento del testigo, lo que no se aprecia en sus declaraciones, de momento que el testigo ha señalado que su interés es que el actor salga adelante, lo que en ningún caso implica un interés en resultado del juicio, por lo que la tacha opuesta será rechazada Quinto: Que en la misma audiencia la parte demandada tacha a la testigo del demandante Katherine Yessenia Brandt Pérez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 número siete del Código de Procedimiento Civil, puesto que al tener una relación de pareja implica una íntima amistad con el actor, por lo que su declaración sería parcial e inválida. Sexto: Que evacuando el traslado la demandante se opone a la tacha, por cuanto se trataría de un testigo clave y presencial en las circunstancias que motivan la causa en autos. Séptimo: Que según lo establece el artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil, son inhábiles para declarar los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias. Octavo: Que la demandada ha solicitado inhabilitar a la testigo, por tener una relación de pareja con el demandante, razón por lo que teniendo en consideración que la tacha invocada exige que la amistad sea íntima y que se manifieste por hechos positivos, requisitos que concurren respecto de la testigo, pues esta ha declarado ser la pareja del actor, y que además de acuerdo a la lista de testigos presentada por el demandante, aparec

Fallo

por tanto, el objeto de la acción de responsabilidad consiste en la reparación en dinero de ciertos daños. Sin embargo, a raíz de un desarrollo eminentemente jurisprudencial, se ha ido perfeccionando la teoría de la responsabilidad civil, lo que ha derivado en la exigencia de ciertos requisitos específicos y copulativos, para la existencia de una indemnización de perjuicios, en sede extracontractual. Sostiene que en nuestro país, la regla general en materia de responsabilidad, es el modelo de atribución por culpa o negligencia, es decir, la razón para atribuir responsabilidad en un tercero, radica en que el daño ha sido causado por una acción culpable, con infracción a un deber de cuidado. De esta manera, es que se puede advertir que los requisitos para dar pie a la responsabilidad civil extracontractual, son: 1) Acción u Omisión; 2) Culpa o Dolo; 3) Daño; y 4) Relación de Causalidad entre la acción u omisión, culpable o dolosa, y el daño causado. En cuanto a los requisitos indica: 1.- Hecho voluntario. Acción u omisión, explica en el caso de autos, se encuentra presente tanto el elemento externo, es decir, una conducta o acción de don Luis Viera, específicamente una agresión física. Además, se encuentra el elemento interno, es decir, es una acción voluntaria de quien es jurídicamente capaz. 2.- Culpa o dolo: Señala que en el caso de autos, indica es del todo dable deducir la transgresión de este patrón abstracto de comportamiento, puesto que lo que se espera de sus relaci

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FOJA: 156.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3º Juzgado Civil de San Miguel CAUSA ROL : C-8044-2017 CARATULADO : ZÚÑIGA/VIERA San Miguel, veintiocho de junio de dos mil veintidós. Vistos: Que a folio 1, rectificación de folio 5 del cuaderno principal y de folio 4 del cuaderno de excepciones comparece don Camilo Jesús Zúñiga Castro, chileno, cédula de identidad N° 17.230.205-K, trabajador

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