TRONCOSO/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y DIRECCIÓN DE OBRAS HIDRÁULICAS
Rol
O-1753-2022
Fecha
3 de abril de 2023
Materia
Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en el libelo, requiriendo en subsidio se considere el límite temporal de la eventual responsabilidad del Fisco de Chile, particularmente teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 163 bis del Código del trabajo. En todo caso, y para el improbable supuesto que se estime que procede alguna responsabilidad, habrá de aplicar el estatuto laboral en su integridad y declarar aplicable sólo la subsidiariedad, en razón de la auto imposición que hace todo organismo público de cuidar el pago y cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de quien ejecuta una obra, en consecuencia, como se acreditará, han ejercido a plenitud el derecho de información y retención. Que, por último alega la caducidad de la acción interpuesta por doña PILAR ANDREA VARELA YUNIS, por los
Fundamentos
fundamentos que expone en si escrito fundamental, refiriendo por otro lado que don GERARDO GONZALO TRONCOSO RAMIREZ, renunció voluntariamente con fecha 19 de octubre de 2022 comunicó a la demandada su voluntad de terminar el contrato de trabajo, por lo que, en su concepto, resulta improcedente, acceder a cualquier tipo de prestación demandada. Tercero. Caducidad. Que, en audiencia preparatoria, el tribunal rechazó sin costas la excepción de caducidad de la acción respecto de la señora Varela. Cuarto. Auto de prueba. 1.- Cláusulas típicas entre la relación laboral entre las partes. Efectividad de las mismas. 2.- Efectividad de haber concluido la relación laboral de don Carlos Agurto Pedreros por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo y de don Gerardo Troncoso Ramírez por renuncia. Del mismo modo, efectividad de haber concluido la relación laboral de doña Pilar Varela Yunis por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. 3.- Existencia de un régimen de subcontratación entre los demandados al cual los actores hayan estado adscritos. En la afirmativa, vigencia del mismo y efectividad que la mandante habría hecho uso de los derechos de información y retención en la forma y oportunidad legal. 4.- Prestaciones adeudadas en su caso. Quinto. Prueba demandadas. Que, la demandada principal, no incorporó prueba alguna. Que, por su parte, la demandada solidaria incorporó: Documental. I.- Respecto de la Obra Terminación Puente Bicentenario, tercera etapa, Región del Bio Bío. 1. Certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de los meses mayo a septiembre del año 2022. 2.- Certificado de retenciones de 23 de diciembre de 2022, relativo a la Obra Terminación Puente Bicentenario, tercera etapa, Región del Bio Bío, que da cuenta de un total retenido equivalente a $83.534.629 al mes de octubre de 2022. II.- Respecto de la obra Canal Denavi Sur Coletar Sosa Etapa III, Talcahuano. Certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales (F30-1) de los meses de Junio de 2020 a septiembre del año 2022. III.-Resolución de 9 de noviembre de 2022 dictada en causa rol C-11.712- 2022, del 9º Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, que acredita que la demandada principal Claro Vicuña Valenzuela, se encuentra en proceso de liquidación concursal. Sexto. Prueba demandante. I.- Documental. 1. Ficha de licitación pública de la obra “Terminación Puente Bicentenario Etapa 3, Reg. Biobío”. 2. Resolución de adjudicación de la obra “Terminación Puente Bicentenario Etapa 3, Reg. Biobío”. 3. Resolución de adjudicación “Mejoramiento canal Denavi Sur, etapa III” de fecha 14 de mayo de 2020. II.- Confesional. Atendida la inasistencia de los representantes legales de las demandadas, la parte demandante solicita se haga efectivo apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo. Que, no habiendo comparecido las demandadas, sin justa causa, y encontrándose notificadas y apercibidas, se
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y visto lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo se declara: I.- Que, se acoge la demanda de cobro de prestaciones entablada por PILAR ANDREA VARELA YUNIS, CARLOS FELIPE AGURTO PEDREROS y GERARDO GONZALO TRONCOSO RAMIREZ, en contra de Claro Vicuña Valenzuela S.A., en liquidación concursal y en contra del Fisco de Chile, todos individualizados, sólo en cuanto, se las condena, subsidiariamente al pago de las siguientes prestaciones: 1.- En el caso de PILAR ANDREA VARELA YUNIS: a). La suma de $3.052.454.- por concepto de indemnización por años de servicio. b). La suma de $2.579.746.- por concepto de feriado legal y feriado proporcional. 2.- En el caso de CARLOS FELIPE AGURTO PEDREROS: a). La suma de $1.495.151.- por concepto indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. b). La suma de $298.493.- por concepto de feriado proporcional. c). La suma de $1.029.688.- por concepto de remuneración correspondiente al mes de octubre de 2022. 3.- En el caso de GERARDO GONZALO TRONCOSO RAMIREZ: a). La suma de $221.660.- por concepto de feriado proporcional. b). La suma de $673.846.- por concepto de 19 días trabajados durante el mes de octubre de 2022. II.- Que, las sumas ordenadas pagar lo serán con intereses y reajustes previstos por los artículos 63 y 173 ambos del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que, se rechaza en lo demás la demanda entablada. IV.- Que, cada parte pagará su
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Concepción, tres de abril de dos mil veintitrés. Visto, oído y teniendo presente. Primero. Demanda. Que, comparecen ante este juzgado de letras del trabajo de Concepción, RODOLFO ARAVENA BELTRAN y ALEX FERRADA CISTERNAS, abogados, en nombre y representación procesal de don/a PILAR ANDREA VARELA YUNIS, RUT Nº 10.991.189-5, CARLOS FELIPE AGURTO PEDREROS, RUT Nº 16.167.617-9 y GERARDO GONZALO TRONC
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