Juzgado de Letras de Vicuña

CASA MOLLE HOTELES SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VICUÑA

Rol

I-5-2022

Fecha

29 de marzo de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos infraccionales que son notoriamente diversos. En efecto, dice, concuerdan que de las 6 sanciones cursadas, la más grave es la número 1, en torno a distribuir la jornada ordinaria de 45 horas semanales en más de 6 días y/o en menos de 5 días. Entendemos que existe dicha gravedad, en atención a la gran cantidad de trabajadores involucrados en dicho hecho infraccional y la extensión temporal en que ocurrieron dichos hechos, desde el mes de noviembre de 2021 a abril de 2022. Pues bien, dicha infracción, indudablemente la más grave, quedo fijada en 20 unidades tributarias mensuales. Fundamenta que esta fijación de la cuantía de la multa más grave, nos entrega un parámetro para efectos de cuantificar el resto de las infracciones que, indudablemente, son de menor trascendencia. Por ello, dice, cuando la reclamada decide uniformar el monto de cada una de las infracciones, incurre en un error de hecho al apreciar erradamente la realidad, en cuanto a que cada una de las infracciones tienen la misma gravedad. Si para la reclamada no tuviesen la misma gravedad, entonces no las habría cuantificado a cada una de ellas, sin distinción, con 20 UTM. Discute que esta errada apreciación de la realidad, deviene en que el mandato legal del artículo 506 del Código del Trabajo, exige que la cuantía de la multa, se deberá determinar de acuerdo a la gravedad de la infracción. Así las cosas, dice, efectivamente existió un error de hecho al establecer que tiene la misma gravedad, que dos trabajadoras firmen erradamente el libro de asistencia un día en particular (infracción tres) al hecho que 7 trabajadores hayan trabajado, durante diversos meses, en contravención a las normas de la jornada ordinaria de trabajo. (infracción 1) Agrega que tampoco tiene la misma gravedad la infracción de que no se consigne una exigencia legal específica que debe constar en el contrato de trabajo (infracción número 5), con el hecho del no otorgamiento de los dos domingos en el mes (infracción número 6). D

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció en estos antecedentes don ALEJANDRO H. AZÚA VEGA, Abogado, cédula de identidad número 16.388.658-8, en representación, según se acreditará, de CASA MOLLE HOTELES SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don KARIM DAIRE DAUD, Factor de Comercio, Cédula Nacional de Identidad número 10.083.053-1, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Manuel Antonio Matta 288 de la ciudad de La Serena; interponiendo reclamo judicial de multa administrativa conforme lo dispuesto en el artículo 512 del Código del ramo, en contra de la resolución de multa número 406-3430/2022, de fecha 9 de agosto del año en curso, que resolvió sólo acoger parcialmente el recurso de reconsideración deducido en contra de la resolución de multa 3086/ 22/9, de fecha 31 de mayo de 2022, la cual, originalmente, sancionó a su representada con una multa ascendente a la suma de 240 Unidades Tributarias Mensuales, por haber incurrido en 6 infracciones. Señala que en base a este contexto, deduce la presente reclamación en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Vicuña, representada por la Jefe de la Inspección Provincial, doña PATRICIA ALEJANDRA RODRIGUEZ PARRA o quién la subrogue o reemplace, ignora profesión u oficio, con domicilio en calle O’Higgins 545 de la ciudad de Vicuña. Indica que la presente acción judicial se deduce a efectos que se sirva dar lugar al presente reclamo y declarar que la resolución recurrida (406-3430/2022) debió haber acogido el recurso de reconsideración deducido contra la señalada multa y, decretar que se rebajan 5 de las 6 de las infracciones cursadas, al mínimo legal, esto es 2 UTM cada una de ellas. Informa que su parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código del Trabajo, dedujo recurso de reconsideración en contra de la referida multa, alegando en primer término la corrección de cada una de las infracciones constatadas, dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la multa. Menciona que la resolución que se reclama, acogió parcialmente el recurso de reconsideración deducido por dicha parte. En efecto, la administración tuvo por acreditada la corrección íntegra de las 6 sanciones, de manera que rebajó a 20 unidades tributarias cada una de ellas, no obstante, no se pronunció y,

Fallo

por tanto, rechazó el error de hecho alegado en cuanto a la cuantificación de cada una de las multas, las cuales tienen el mismo valor en circunstancias que cautelan bienes jurídicos de diversa trascendencia y que, por lo mismo, no pueden ser sancionadas de la misma manera al ser afectados. Alega que como ha narrado, la resolución que se reclama, terminó desechando el manifiesto error de hecho que existió desde la imposición de la multa, al haber sancionado con la misma intensidad, hechos infraccionales que son notoriamente diversos. En efecto, dice, concuerdan que de las 6 sanciones cursadas, la más grave es la número 1, en torno a distribuir la jornada ordinaria de 45 horas semanales en más de 6 días y/o en menos de 5 días. Entendemos que existe dicha gravedad, en atención a la gran cantidad de trabajadores involucrados en dicho hecho infraccional y la extensión temporal en que ocurrieron dichos hechos, desde el mes de noviembre de 2021 a abril de 2022. Pues bien, dicha infracción, indudablemente la más grave, quedo fijada en 20 unidades tributarias mensuales. Fundamenta que esta fijación de la cuantía de la multa más grave, nos entrega un parámetro para efectos de cuantificar el resto de las infracciones que, indudablemente, son de menor trascendencia. Por ello, dice, cuando la reclamada decide uniformar el monto de cada una de las infracciones, incurre en un error de hecho al apreciar erradamente la realidad, en cuanto a que cada una de las infracciones tienen la misma g

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Vicuña, a 29 de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció en estos antecedentes don ALEJANDRO H. AZÚA VEGA, Abogado, cédula de identidad número 16.388.658-8, en representación, según se acreditará, de CASA MOLLE HOTELES SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don KARIM DAIRE DAUD, Factor de Comercio, Cédula Nacional de Identida

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