BARRENECHEA/JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (JUNAEB)
Rol
O-5611-2022
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos no controvertidos entre las partes: 1) Fecha de inicio de la relación, de 01 de julio de 2015 y el término se produjo el 30 de junio de 2022; y 2) Que el cargo que ejercía el demandante, era de control de gestión y desarrollo de proveedores en servicios médicos para la Dirección Regional Metropolitana de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Además, se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1) Si el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la demanda, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo en la fecha indicada en la demanda; 2) Estado de las cotizaciones previsionales del actor a la fecha del despido y eventual pago posterior; 3) Si la demandada incurrió en los hechos que se le imputan y si se dio cumplimiento a las formalidades del despido indirecto; 4) Remuneración que debe servir de base de cálculo de las prestaciones demandadas, en su caso; y 5) Si se adeuda el feriado reclamado o bien si se hizo uso del feriado reclamado. QUINTO: Que, para acreditar sus pretensiones la parte demandante incorporó y rindió los siguientes medios de prueba: · Documental: 1) Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitido por el Servicio de Impuestos Internos del año 2015. 2) Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitido por el Servicio de Impuestos Internos del año 2016. 3) Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitido por el Servicio de Impuestos Internos del año 2017. 4) Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitido por el Servicio de Impuestos Internos del año 2018. 5) Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitido por el Servicio de Impuestos Internos del año 2019. 6) Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitido por el Servicio de Impuestos Internos del año 2020. 7) Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitido por el Servicio de Impuestos Internos del año 2021. 8) Certificado de Declaración de Renta vía Internet emitido por el S
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, en representación convencional de don BORIS JAVIER BARRENECHEA LLANQUIMÁN, chileno, soltero, administrador público, cédula de identidad N°15.958.060-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, interponiendo demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto justificado y cobro de prestaciones labores, en procedimiento de aplicación general, en contra de la JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (en adelante “JUNAEB”), Rol Único Tributario N°60.908.000-0, representado legalmente por don ALEJANDRO LAYSECA ASTUDILLO, chileno, desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N°12.584.084-1, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Varas N°153, comuna de Providencia, Región Metropolitana. Señala que su representado prestó servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia, en virtud de sucesivos contratos de honorarios, que en realidad eran contratos de trabajos, desde el 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2022, momento en que ejerció el despido indirecto. Su cargo correspondía al de “Control de gestión y desarrollo de proveedores en servicios médicos”, tratándose de uno de carácter permanente, estable e indispensable para la organización jerárquica de la demandada. Además, durante toda la relación se encontró sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Por lo anterior, expresa que los contratos a honorarios celebrados con la demandada infringen la legislación aplicable, ya que en virtud del principio de primacía de la realidad se trató de una efectiva relación laboral, dado que las labores del actor no se enmarcan dentro de lo establecido en el artículo 11 de Ley 18.834. Indica que el 30 de junio de 2022, su representado decidió autodespedirse por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, por el no pago de cotizaciones de seguridad de seguridad social, no escrituración del contrato de trabajo y no otorgamiento del feriado legal durante el período trabajado. En relación con el cargo desempeñado por el actor, sostiene que debía supervisar el proceso de licitación del área metropolitana, de salud del estudiante, supervisar contratos e hitos, generación de procesos de pago, generación de indicadores de desempeños de unidad para ser presentado ante la dirección regional y nacional, elaborar reportes de presupuestos y análisis de presupuestos de programa. Además, que se trata de una labor intrínseca del servicio demandado, las que se encuadran con su misión, correspondiente a: “Contribuir a la igualdad de oportunidades dentro del sistema educacional mediante la
Fallo
por tanto, corresponde condenar a la demandada al pago de las mismas, siendo aplicable la nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y siguientes del Código del Trabajo. Por tanto, solicita que se declare que entre su representado y la demandada existió una relación laboral desde el día 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2022 conforme al artículo 7 del Código del Trabajo, que existió una continuidad de los servicios en dicho período, y que la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones: indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.319.706; indemnización por siete años de servicios por el monto de $9.237.942; recargo legal del 50% ascendente a $4.618.971; feriado legal equivalente a 154 días (6 años) por la suma de $6.774.490; feriado proporcional por $558.675 equivalente a 12,7 días (6 meses y 29 días); cotizaciones de seguridad social por todo el período que duró la relación laboral; y las prestaciones que deriven de la aplicación de la denominada “Ley Bustos”, contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, según liquidación a practicar. Más reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que, compareció don GERMÁN LABBÉ ESPINOSA, en representación convencional de la demandada JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS, en adelante JUNAEB, con domicilio en calle Monjitas N°565, piso 6, comuna de Santiago, oponiendo excepciones y contestando la demandada de autos en
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, chileno, casado, abogado, cédula nacional de identidad N°16.658.896-0, en representación convencional de don BORIS JAVIER BARRENECHEA LLANQUIMÁN, chileno, soltero, administrador público, cédula de identidad N°15.95
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