PAPELERA DIMAR S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE
Rol
I-338-2021
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que, comparece don ALVARO COSTA BENITEZ abogado, cédula de identidad N° 11.476.884-2, en representación de PAPELERA DIMAR S.A., Rut 93.734.000-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Presidente Riesco Nº 5335, comuna de Las Condes, e Interpone reclamo de multa judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, representada legalmente por el Inspector Comunal del Trabajo Santiago Poniente, Marisol Marchant San Martín, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avda. Neptuno N° 856, Santiago, quien por medio de la Resolución Número 1787/21/5 de 18 de marzo de 2021 de 2021, aplicó a PAPELERA DIMAR S.A. Funda su solicitud señalando que se dictó la Resolución de Multa N° 1787/21/5, por parte de la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, Camila Fernanda Aguayo García, quien aplicó 5 multas por la suma total de 310 UTM, esto es la suma de $ 16.315.610 a su representada por haberse constatado los hechos que refiere. Señala el error de hecho al cursar las cinco multas, que mediante la resolución de multa la inspección del trabajo ejerció facultades jurisdiccionales. Refiere infracción al principio de proporcionalidad, vulnerándose los artículos 6 y 7 y 19 n° 26 de la constitución política de la república. Agrega el fundamento de sus alegaciones, el derecho aplicable y solicita 1. Que se deja sin efecto la resolución de multa Nº 1787/21/ 5; 2. Que la resolución de multa Nº 1787/21/ 5 incurrió en error de hecho; 3. Que la resolución de multa Nº 1787/21/ 5 es arbitraria e infundada; 4. Que la resolución de multa Nº 1787/21/ 5 infringe el principio constitucional de proporcionalidad; 5. Que se condene en costas a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente. SEGUNDO: “Contestación de la demanda”. Que, contestando la reclamación, expone el proceso de fiscalización, hace referencia a las multas, al derecho aplicable y
Fundamentos
Fundamentos de la decisión.” Que de la prueba rendida y pormenorizada en el considerando cuarto y quinto, en particular, Resolución de Multa N° 1787/21/5 emitida el 18 de marzo de 2021 por la ICT STGO Poniente, Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT) realizado por Papelera Dimar informando el accidente del trabajador Elías Caballero, de fecha 15 de febrero de 2021, Informe de Investigación de Accidentes, por el accidente ocurrido el Papelera Dimar el 9 de febrero de 2021, firmado por Patricio Salazar Lobos, Formulario de Investigación emitido por la Mutual de Seguridad CChC de fecha de 11 de marzo del 2021, Medidas correctivas de Papelera Dimar que informa la instalación de “Circuito de seguridad de funcionamiento automático rebobinadora Pasaban, Imágenes de las Medidas Correctivas adoptadas por Papelera Dimar luego del accidente, Acta de Investigación laboral de fecha 25 de marzo de 2021 realizada por Luis Adolfo Segura Correa en el cual consta la suspensión de las faenas. Aparece que se dictó la Resolución de Multa N° 1787/21/5, por parte de la fiscalizadora de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente, Camila Fernanda Aguayo García, quien aplicó 5 multas por la suma total de 310 UTM. Del informe de investigación realizado por el Organismo Administrador (Mutual de Seguridad), aparece causas: 1. Deficiencias en la protección de la totalidad de partes móviles. 2. Deficiencia en la matriz de identificación de peligros y cuantificación de riesgos. 3. No se evidencia procedimiento de trabajo seguro, específico para equipo rebobinador presente en el accidente.4. No existe procedimiento de trabajo seguro en la utilización de máquina rebobinadora. La declaración del testigo, da cuenta de las circunstancias del accidente y de las medidas adoptadas por la empresa. En cuanto a la multa N°1787/21/5-1y 2. Refiere la reclamante que al momento en que ocurrieron los hechos no dio aviso a la Inspección del trabajo, por cuanto, a que el accidente que posteriormente fue calificado de grave, no cumplía, al momento en que debía de realizarse la DIAT, con los criterios fijados por la SUSESO y los organismos correspondientes para calificarlo de tal. El caso en cuestión no amerita tal calificación de accidente grave, de forma tal, que, si el fiscalizador se arroga la facultad de calificar el accidente de grave, su actuar no se ajusta a derecho. Que se sanciona a su representada por no haber suspendido las faenas por accidente fatal y grave. Que el accidente no ha sido controvertido por la parte reclamante, consistente en que al trabajador el día 9 de febrero de 2021, le quedó atrapado el brazo en la máquina rebobinadora. En cuanto a que no existiría obligación de suspender las faenas e informar, porque no cumplía el accidente, al momento en que debía de realizarse la DIAT, con los criterios fijados por la SUSESO. No le corresponde a la reclamante eximirse de su obligación de informar a pretexto que al momento del accidente no lo consideró grave.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los arts. 315, 331, 340,342, 420, 425, 503 y siguientes del código del trabajo, SE DECLARA: I. Que SE RECHAZA en todas sus partes, el reclamo judicial interpuesto por PAPELERA DIMAR S.A., en contra de la Resolución Número 1787/21/5 de 18 de marzo de 2021, dictada por el la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, y en consecuencia, se confirma la Multa. II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad RIT : I-338-2021 RUC : 21- 4-0358614-2 Pronunciada por doña VIOLETA ELIZABETH DIAZ SILVA, Juez Suplente del Primer Juzgado laboral de Letras de Santiago. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl
Texto Completo (Preview)
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hecho de su dic
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