Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

BEROÍZA/COVARRUBIAS

Rol

O-228-2022

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos relatados en la carta de despido constituyen un incumplimiento grave en las obligaciones del contrato por cuanto, su empleador está obligado a proporcionarle la remuneración convenida y que, su incumplimiento no debe ser considerado como algo simple o aislado, sino que se transformó en una conducta sistemática desde noviembre desde 2021 hasta la fecha y que, por otro lado, las cuestiones remuneracionales tienen íntima relación en su subsistencia diaria, tanto del actor como de su familia, y que la actitud del sr. Covarrubias, ha corrompido el contenido ético jurídico del contrato de trabajo, haciendo imposible la continuación del vínculo laboral que les unió. La fecha de terminación de los servicios fue el día 18-02-2022 y la carta fue enviada dentro de plazo (el 22-02) al domicilio del contrato. Desde ya solicita se declare este despido indirecto como ajustado a derecho, para todos los efectos legales. ACTUACIÓN ADMINSTRATIVA Que, el día 17-02 acudió a la Inspección del Trabajo para consultar sobre esta situación, de la cual le tomaron un reclamo administrativo por despido, pero lo cierto es que a dicha fecha no se encontraba despedido aún, sino que el término de la relación laboral concluyó recién el día 18-02- 2022, como reza la carta de despido indirecto. Por lo anterior, para estos efectos, no he deducido reclamo administrativo alguno. DE LA NULIDAD DEL DESPIDO Por otro lado, se le adeudan cotizaciones previsionales mientras se mantuvo vigente la relación laboral con su empleador, particularmente de AFP, Salud y AFC de los meses de junio 2021 y hasta enero 2022, por cuanto todas ellas fueron pagadas por el sueldo mínimo, pero sin considerar los otros emolumentos que recibía mensualmente y, que bordeaban los $800.000, como se ha explicado. Es por lo anterior además que no existen liquidaciones de remuneración que contengan ese detalle. Esta sanción está destinada a aquel empleador que incumple con su obligación de enterar íntegramente las cotizaciones d

Fundamentos

fundamentos precedentes, analizados de conformidad a las reglas de la sana crítica, unido a la documental de la demandante permiten formar convicción en esta juez que en ningún caso se cumplen los requisitos que establece el artículo tercero inciso cuarto del código del trabajo para ser consideradas como un solo empleador. En efecto, la única relación que se constata entre la sociedad demandada Y LA PERONA NATURAL ES SU GERENTE Y REPRESNETANTE LEGAL, SIN que la persona natural registre iniciación de actividades. Si bien cuentan con domicilio común en Temuco según se establece genéricamente en los estatutos sociales, no puede establecerse que tengan representante legal común, dado que una de ellas detenta el carácter de sociedad por acciones y la otra demandada es persona natural, que forma parte de la primera en calidad de socio y detenta la calidad de representante legal. Cabe traer a colación la situación prevista por el legislador en el artículo 3 inciso 5 del Código del Trabajo y que es precisamente la que concurre en la especie: “La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.”, todo lo cual no lleva sino al rechazo de la demanda de declaración de único empleador VIGÉSIMO SEXTO: Que el resto de los antecedentes rendidos, incorporados y no pormenorizados en nada alteran las conclusiones precedentes. Y visto además lo dispuestos artículos 1, 4, 5, 7, 8, 9, 41, 63, 73, 160 n°7, 171, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo,

Fallo

por tanto no posee documentos tributarios autorizados por el SII. c) Que NO se recibió OFICIO RESPUESTA DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO SOBRE informe de fiscalización al tenor del artículo 3, desistiéndose del mismo la demandante VIGÉSIMO QUINTO: Que los antecedentes relatados en los fundamentos precedentes, analizados de conformidad a las reglas de la sana crítica, unido a la documental de la demandante permiten formar convicción en esta juez que en ningún caso se cumplen los requisitos que establece el artículo tercero inciso cuarto del código del trabajo para ser consideradas como un solo empleador. En efecto, la única relación que se constata entre la sociedad demandada Y LA PERONA NATURAL ES SU GERENTE Y REPRESNETANTE LEGAL, SIN que la persona natural registre iniciación de actividades. Si bien cuentan con domicilio común en Temuco según se establece genéricamente en los estatutos sociales, no puede establecerse que tengan representante legal común, dado que una de ellas detenta el carácter de sociedad por acciones y la otra demandada es persona natural, que forma parte de la primera en calidad de socio y detenta la calidad de representante legal. Cabe traer a colación la situación prevista por el legislador en el artículo 3 inciso 5 del Código del Trabajo y que es precisamente la que concurre en la especie: “La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anteri

Texto Completo (Preview)

Temuco, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-228-2022 comparece don CÉSAR ANTONIO BEROÍZA BLANCO, C.I. N°13.316.913-K, cesante, con domicilio en calle Sarmiento N°240, comuna de Padre Las Casas, e interpone demanda laboral en Procedimiento de Aplicación General por despido indirecto en contra de INGECOV CONSTRUCCIONES S

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica