BOUTIQUE & CORNERS S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
I-108-2023
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos por los cuales fue cursada la multa constan en expediente de fiscalización, documento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N° 2, de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, goza de presunción legal de veracidad, que opera para todos los efectos legales.” Sostiene que esta es una discusión bastante simple, es decir, si mi representada tiene o no tiene trabajadores. Si los tiene, debería cumplir la obligación de registro, en cambio, si no los tiene - al no tener calidad de empleador - no debe cumplirla. Ello, además nos parece claro de la argumentación que nos da la Inspección del Trabajo, al defender su tesis - que mi representada tiene trabajadores sujetos a contrato de trabajo - en el hecho de la presunción legal del expediente administrativo. Indica que en el escrito de reconsideración administrativa esta parte probó la inexistencia de trabajadores contratados con contrato de trabajo por medio del único medio que tiene disponible, esto es, una declaración jurada. En dicho sentido, la Resolución N° 29, no señala que sea una prueba insuficiente, ilícita, mala, ni menos la analiza, sino que simplemente se escuda en que el informe de fiscalización (al igual que todos los actos administrativos), goza de presunción de veracidad. Pero somos majaderos en ello, dicha presunción es simplemente legal, es decir, admite prueba en contrario. Solicita en definitiva, tener por interpuesta demanda de reclamación de multa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, representada por doña Gabriela María Olave Rodríguez, ya individualizada, acogerla en todas sus partes y en definitiva dejar sin efecto la multa N° 8663/2022/10, contenida en la Resolución N° 29, de fecha 18 de enero de 2023. SEGUNDO: Que la reclamada estando dentro de plazo y evacuando el traslado que le fuera conferido, solicita el rechazo de la demanda de autos, con expresa condenación en costas. Señala que no existe error de hecho alguno en la resolució
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LUIS PARADA HOYL, abogado, cédula de identidad N°12.883.473-7, en representación del demandante BOUTIQUES & CORNERS S.A., en adelante la “Empresa” o “Boutiques”, ambos domiciliados, para estos efectos, en El Golf N° 150, Piso 10, comuna de Las Condes, Santiago, quien interpone reclamación judicial de multa en contra de la Resolución N° 29, del 18 de enero de 2023, (en adelante también la “Resolución” o la “Resolución N° 29”), la cual fuera recepcionada en la oficina de Correos de Chile con fecha 2 de febrero de 2023, en virtud de la cual se cursa a mi representada la multa N° 8663/2022/10, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo SANTIAGO ORIENTE, representada por doña Gabriela María Olave Rodríguez, ignoro cédula nacional de identidad, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura N° 3900, comuna de Vitacura, Santiago. Expone que la multa N° 8663/2022/10, contenida en la Resolución N° 29, debe ser dejada sin efecto, ya que se basa en un manifiesto error de hecho, esto es, asumir que mi representada tiene la calidad de empleador, lo cual no es correcto, dado que mi representada no utiliza los servicios intelectuales o materiales de persona alguna en virtud de un contrato de trabajo suscrito por ésta. Y en virtud de lo anterior, no es legitimaria pasiva de la obligación de registro de correo electrónico ante la Dirección del Trabajo, lo cual ya fue reclamado en la solicitud de reconsideración de multa presentada en contra de la multa N° 8663/2022/10. Explica que con fecha 4 de abril de 2012 fue enviada a mi representada, por carta certificada de Correos de Chile, la Resolución Multa N° 8663/22/10 (la cual debía entenderse por notificada el día 12 de abril de 2022) que sancionaba a esta parte por “no registrar el empleador, un correo electrónico y otro medio digital definido por ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, sin que conste que solicitó una forma diversa de comunicación. Habiendo constatado que revisado el Portal de consulta notificaciones (NCC) de la Dirección del Trabajo, el día 7 de marzo de 2022, a las 12:47 horas, no figura un correo electrónico del fiscalizado denominado Boutiques y Corners S.A. RUT89.359.500- 7.” Agrega que con fecha 18 de mayo de 2022, mi representada presentó, conforme el inciso primero del artículo 512 del Código del Trabajo la correspondiente solicitud de reconsideración de multa, basado, conforme lo establecido en el artículo 511 letra a) del Código del Trabajo, que la multa debe ser dejada sin efecto dado que existido un manifiesto error de hecho en la aplicación de la sanción. El manifiesto error de hecho mencionado corresponde a - al igual que la presente reclamación judicial - que mi representada no tiene la calidad de Empleador, dado que no utiliza los servicios intelectuales o materiales de persona alguna en virtud de un contrato de trabajo suscrito por ésta, y
Fallo
por tanto no es legitimaria de la obligación de registro de correo electrónico ante la Dirección del Trabajo, conforme el artículo 515 del Código del Trabajo. Posteriormente, esta parte recibió la respuesta a dicha solicitud, por medio de la Resolución N° 29, la cual mantiene la multa, y desecha los argumentos y pruebas rendidas por esta parte al señalar que “de la revisión de los antecedentes presentados y de la revisión del expediente administrativo, en especial la información indicada en la caratula del informe, el cual indica que la recurrente tiene 100 trabajadores, se aprecia que no existe el error de hecho pretendido, motivo por el cual la solicitud será rechazada. Que, los hechos por los cuales fue cursada la multa constan en expediente de fiscalización, documento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N° 2, de la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, goza de presunción legal de veracidad, que opera para todos los efectos legales.” Sostiene que esta es una discusión bastante simple, es decir, si mi representada tiene o no tiene trabajadores. Si los tiene, debería cumplir la obligación de registro, en cambio, si no los tiene - al no tener calidad de empleador - no debe cumplirla. Ello, además nos parece claro de la argumentación que nos da la Inspección del Trabajo, al defender su tesis - que mi representada tiene trabajadores sujetos a contrato de trabajo - en el hecho de la presunción legal del expediente administrativo. Indica que en el
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Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece LUIS PARADA HOYL, abogado, cédula de identidad N°12.883.473-7, en representación del demandante BOUTIQUES & CORNERS S.A., en adelante la “Empresa” o “Boutiques”, ambos domiciliados, para estos efectos, en El Golf N° 150, Piso 10, comuna de Las Condes, Santiago, quien interp
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