2º Juzgado de Letras de San Fernando

GUERRA/CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA YAQUIL SPA

Rol

M-74-2022

Fecha

28 de marzo de 2023

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda el autodespido, es el no pago de las cotizaciones de seguridad social ante AFC Chile, lo que corresponde a un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, según lo han resuelto nuestros tribunales superiores de justicia en forma uniforme y reiterada. Agrega que, se le adeuda el feriado legal de todo el tiempo trabajado. En cuanto al régimen de subcontratación, indica que, se cumplen todos y cada uno de los requisitos legales que tipifican el trabajo en régimen de subcontratación de acuerdo al artículo 183-A inciso primero del Código del Trabajo. Y el artículo 183-B consagra la responsabilidad solidaria tanto del contratista, empresa principal como del subcontratista. En conclusión, concluye que la mandante es responsable ya sea en forma solidaria o subsidiaria de las indemnizaciones legales que correspondan al trabajador por término de la relación laboral y lo hace en términos amplios y sin restricciones, con la única exigencia que se trate de pagos que surgen como consecuencia del término del contrato. Previas citas legales, pide declarar: 1) Que, el despido de que fue objeto es nulo o no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo para efectos remuneracionales; 2) Que, el despido indirecto realizado de conformidad al artículo 171 y 160 número 7, por incumplimiento grave de las obligaciones se encuentra ajustado a derecho; 3) Que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de las siguientes: a) Remuneraciones íntegras que se devenguen desde su despido indirecto, esto es, desde el día 29 de septiembre de 2022, hasta la fecha que se convalide su despido en los términos ordenados por la ley o hasta la fecha que el tribunal fije; b) Cotizaciones de seguridad social adeudadas ante AFC Chile en los meses de noviembre y diciembre de 2017; diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021 y enero a agosto de 2022. O bien, las cotizaciones por los periodos y/o meses que se adeuden y se establezcan

Fundamentos

considerando: Primero. Demanda en procedimiento monitorio. Que, en el folio 1, el 29 de noviembre de 2022, comparece Paulina Alejandra Guerra Pérez, trabajadora, domiciliada en Villa Ilusión, pasaje Las Orquídeas N° 74, comuna de Nancagua, la que interpone demanda de nulidad del despido; despido indirecto; y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en procedimiento monitorio, en contra de en contra de su ex empleador Constructora e Inmobiliaria Yaquil SpA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por Juan Orlando Ordenes Toro ignora profesión u oficio, domiciliado en Parcela El Olivo Lote D S/N, Nancagua y, en forma solidaria / subsidiaria sólo si así se determina en contra de la Ilustre Municipalidad de Nancagua, persona jurídica de derecho público, representada por su Alcalde don Mario Bustamante Salinas, profesión u oficio desconocido, ambos domiciliados en Domingo Jaramillo N° 99, Nancagua. Funda su pretensión señalando que, el 06 de noviembre de 2017, comenzó a prestar servicios para el demandado, escriturándose el respectivo contrato de trabajo. Añade que, las labores para las que fue contratada eran de ayudante de jardinería, las cuales ejercía en las plazas de la Ilustre Municipalidad de Nancagua, con la cual su empleador mantenía un régimen de subcontratación. En virtud de lo anterior, se puede concluir de manera irrefragable la aplicación de las normas de subcontratación consagradas en el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, debiendo ser condenadas tanto la empresa contratista como la subcontratista a responder de forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, al pago de las prestaciones demandadas. La jornada de trabajo se distribuía de lunes a viernes de 08:00 a 17:30 horas. En cuanto a la remuneración, indica que la suma de $500.000 líquidos, debe ser considerada como base de cálculo de las indemnizaciones que procedan, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Señala que celebraron un contrato por faena determinada, no obstante, su relación laboral se transformó en indefinida en los términos del artículo 159 N° 4 inciso 4 del Código del Trabajo. Alega que, en septiembre del año en curso, tomo conocimiento de que su empleador no había pagado sus cotizaciones de seguridad social ante la Administradora de Fondo de Cesantía, en concreto, deuda los meses de noviembre y diciembre de 2017; diciembre de 2020; enero a diciembre de 2021 y enero a agosto de 2022. Debido a lo anterior, refiere que decide poner término a la relación laboral que los unía con fecha 29 de septiembre de 2022, en virtud del incumplimiento grave de las obligaciones de su ex empleador, causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, conforme con lo dispuesto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, enviando al domicilio del demandado el respectivo aviso de término según las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. A mayor abundamiento hace presente

Fallo

se resuelve: I.- Se acoge la reclamación de folio 11, de 10 de enero de 2023, intentada por Rocío Escudero Vergara, abogada, en representación de la Ilustre Municipalidad de Nancagua, parte demandada solidaria y/o subsidiaria, en consecuencia, se rectifica la resolución dictada en el folio 8, el 14 de diciembre de 2022, en los siguientes términos: - Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda en procedimiento monitorio por Nulidad del Despido, Despido Indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones, ingresada con fecha 29 de noviembre de 2022, por doña PAULINA ALEJANDRA GUERRA PEREZ, Run 17.235.691-5, ya individualizado en autos, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA YAQUIL SPA, R.U.T.: 76.421.164-2, representado legalmente por don Juan Orlando Ordenes Toro, Rut 9.728.811-9, con domicilio en Parcela El Olivo Lote D S/N, Nancagua; declarándose en consecuencia, según las pruebas aportadas en la causa, que el despido es nulo o no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo para efectos remuneraciones y, que el despido indirecto realizado de conformidad al artículo 171 y 160 número 7° por incumplimiento grave de las obligaciones se encuentra ajustado a derecho. I.- Que, se condena a la demandada CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA YAQUIL SPA, R.U.T.: 76.421.164-2, representado legalmente por don Juan Orlando Ordenes Toro, Rut 9.728.811-9, con domicilio en Parcela El Olivo Lote D S/N, Nancagua, ya individualizado, al pago, según lo preceptuado en los art

Texto Completo (Preview)

San Fernando, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés Visto, oído y considerando: Primero. Demanda en procedimiento monitorio. Que, en el folio 1, el 29 de noviembre de 2022, comparece Paulina Alejandra Guerra Pérez, trabajadora, domiciliada en Villa Ilusión, pasaje Las Orquídeas N° 74, comuna de Nancagua, la que interpone demanda de nulidad del despido; despido indirecto; y cobro de prestacione

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