EMPRESA DE BUSES HUALPEN LTDA CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
I-47-2022
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Que, comparece don Waldo Fernández Nome, abogado, en representación procesal según se acreditará de empresa de Buses Hualpen Limitada, todos domiciliados en Arteaga Alemparte Nº 8983, comuna de Hualpen, ciudad de Concepción, quien interpone de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, reclamo contra de la Resolución de Multa Nº 8773/22/56 – 1 – 2 – 3 – 4 de fecha 31 de julio de 2022, notificada mediante correo electrónico de fecha 2 de agosto de 2022. Sobre la RESOLUCIÓN DE MULTA Nº 8773/22/56 – 1, sostuvo que hecho transgresor no cuadra con el tipo infraccional, toda vez que se indica que la infracción que se sanciona consiste en “NO CONTENER EL CONTRATO DE TRABAJO LAS CLÁUSULAS BÁSICAS LEGALES”, en circunstancias que el supuesto de hecho que motiva la aplicación de la sanción dice relación con la falta de actualización del contrato de trabajo en lo referido a la cláusula de remuneraciones, en tanto, se trataría de diversos bonos cuyos pagos aparecen reflejados en los comprobantes de remuneraciones, pero no en los contratos de trabajo de los trabajadores concernidos. Refiere que si bien no se señala en la descripción de los hechos que dieron lugar a la sanción aplicada, aquella tiene su origen fáctico y jurídico en la configuración de una cláusula tácita, que consistiría en que su representada paga a sus trabajadores diversos bonos o estipendios que no se reflejan en los contratos de trabajos, y así los referidos bonos, no se encontraban pactados de forma expresa ni en los contratos individuales ni en instrumento colectivo alguno. De allí, que la única forma de sostener la existencia de tales bonos como remuneraciones pactadas entre las partes, sería entender que en la especie había operado una cláusula tácita, y en tal sentido indica que se trata de bonos que no se pagaron desde el inicio de la relación laboral, por lo que su incorporación al contrato de trabajo se verificó tácitamente, razón por la cual ju
Fundamentos
considerandos de la Resolución de Multa, se indica que la infracción que se sanciona consiste en “NO PAGAR HORAS EXTRAORDINARIAS”, incluyendo, en al menos 3 de los 4 casos señalados, el mes de junio como período en que se habría cometido la infracción. Indica que como se observa de la propia Resolución de Multa, la fiscalización tuvo lugar el 29 de junio de 2022, razón por la cual era evidente que no era posible a esta fecha verificar si se habían pagado o no las horas extraordinarias laborados en dicho mes, pues este no había concluido aún, así se señala en la descripción de los hechos constatados que se trata de horas extras “(…) NO PAGADAS EN LAS LIQUIDACIONES DE SUELDO RESPECTIVAS (…)”, en circunstancias que a la fecha de la fiscalización no había terminado el mes, y en atención a que la empresa tiene fechas de corte para el pago de las remuneraciones los días 15 de cada mes, razón por la cual, no era posible tampoco que al 29 de junio de 2022 la fiscalizadora actuante hubiese verificado si las horas extraordinarias laboradas en junio de 2022 fueron o no debidamente pagadas, ya que, se cancelan de forma desfasada. Solicita en definitiva tener por interpuesta reclamación en contra de la Resolución de Multa Nº 8773/22/56–1–2–3–4, de fecha 31 de julio de 2022, acogerla y resolver se deje sin efecto, con expresa condena en costas. Que, comparece don José Miguel Salas Ponce, por la reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes, quien contesta el reclamo judicial contra de Resolución de Multa N°8773/22/56, de fecha 31 de julio de 2022, solicitando desde ya el rechazo en todas sus partes, con costas. Sostiene que la Resolución multa tuvo su origen en la fiscalización 1201/2022/624, que se generó por denuncia, mediante la cual, se determinó que la reclamante incurrió en infracciones que se detallan en la multa. Sobre la Resolución de Multa Nro. 8773/22/56-1, respecto de la aplicación del artículo 11 del Código del Trabajo que pretende la actora, refiere que del tenor literal de la norma, ésta se refiere a las modificaciones que se deben realizar en un contrato, claramente no se puede modificar algo inexistente, es decir, que no forme parte del contenido del contrato. Afirma que de las liquidaciones, los contratos y anexos, no se estipulaba derechamente los siguientes bonos: bono producción, bono producción 2; bono contingencia y bono salmones australes, y así al no estipular dichos bonos, está infringiendo derechamente el artículo 10 del Código del Trabajo, que hace mención a su contenido mínimo, dentro de los cuales, se encuentra: “monto, forma y periodo de pago de la remuneración acordada”. Sobre la alegación que el hecho infraccional se superpone a un hecho infraccional ya sancionado, y una eventual vulneración al principio non bis in ídem, señala que no se dan los presupuestos, ya que los procedimientos obedecen a denuncias distintas, se abarcan distintos periodos y trabajadores, así para que proceda una vulneración a este pri
Fallo
por tanto la norma infringida es esta última y no el artículo 10 del Código del Trabajo. Relata que los bonos tienen el carácter de remuneración, y por ello su no incorporación en el contrato de trabajo dice relación con la no actualización de la cláusula sobre remuneraciones contenida en los contratos de trabajo, ya que la cláusula sobre remuneración ha existido desde su origen, así no es que no exista la cláusula sobre remuneraciones, a lo más, no se encuentra actualizada. En atención a lo señalado, sostiene que se configura un error de hecho en la aplicación de la sanción, en tanto la resolución de multa aplica incorrectamente el supuesto infraccional a los hechos del caso, lo que supone una transgresión al principio de legalidad y tipicidad que rige la facultad de aplicar sanciones por parte de los órganos de la administración. Alega un error en la calificación jurídica de los hechos (conducta que se adscribe como ilícita) y como consecuencia de ello en su encuadre en el tipo infraccional que corresponde, es decir, la no incorporación de los bonos referidos en el contrato de trabajo se califica como un problema de inexistencia de cláusula contractual (artículo 10) y no de modificación (artículo 11) como debió ser. Sostiene que el hecho infraccional se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente con fecha 14 de junio de 2022, se aplicó por una funcionaria de la misma Inspección Provincial del Trabajo de Magallanes la Resolución de Multa Nº 4438/22/33, en l
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“EMPRESA DE BUSES HUALPEN LIMITADA contra INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MAGALLANES” Punta Arenas, veintiocho de marzo de dos mil veintitrés. VISTOS Que, comparece don Waldo Fernández Nome, abogado, en representación procesal según se acreditará de empresa de Buses Hualpen Limitada, todos domiciliados en Arteaga Alemparte Nº 8983, comuna de Hualpen, ciudad de Concepción, quien interpone de
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