LÓPEZ/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO DE ATACAMA
Rol
O-185-2022
Fecha
28 de marzo de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos son claros índices de existir en la práctica una relación regida por el artículo 7° del Código del Trabajo, y que desconoció en todo momento la demandada, lo que intenta probar, a efecto que el Tribunal constate y declare que dichos índices, constituyeron el reconocimiento que en la práctica ha sido cuestionado por la demandada, no procediendo tal discusión, toda vez que, constatado dichos índices procede necesariamente la declaración de relación laboral en la sentencia definitiva. Añade que su parte acreditará que la remuneración de su representado al momento de ser despedido era un monto de $1.001.536 mensuales, que la ex empleadora exigía a su mandante previo pago, la confección de un informe de trabajo mensual, el que debía ser visado por su jefatura, informe que daba cuenta de las funciones desarrolladas por el mandante durante el periodo correspondiente al mes remunerado. En cuanto al término de la relación laboral el día 27 de abril de 2022, conforme lo establece el artículo 171 inciso 4° del Código del Trabajo, su mandante decidió autodespedirse, comunicando por escrito a la demandada su decisión, por haber incurrido ésta en la causal del articulo 160 N°7 del mismo cuerpo normativo, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, enviando copia de la comunicación a la Inspección del Trabajo Comunal. Señala que los incumplimientos establecidos en la carta de despido indirecto que se atribuyen a la ex empleadora de su representada son los siguientes: 1.- El no pago de las cotizaciones de Seguridad Social. Que se traduce en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, y asimismo se infringe lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo. 2.- La no escrituración del Contrato de Trabajo. Lo que se opone directamente a lo establecido en el artículo 9° del Código del Trabajo. 3.- El no pago de las remuneraciones de los meses de marzo y abril. En relación con el artículo 41 y siguientes del C
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó se inició causa RIT O-185-2022, RUC 22-4-0411672-3, por presentación de la abogada CARMEN ALLELEN JIRÓN TORRES, chilena, cédula nacional de identidad N°18.399.630-4 y del abogado RODDY HUMBERTO MILLONES TRONCOSO, chileno, cédula nacional de identidad N°18.403.718-1, ambos en calidad de mandatarios judiciales de don CRESCENCIO ALBERTO LÓPEZ LIMONADO, Chileno, Trabajador Independiente Cédula Nacional de identidad N°11.436.738-9, domiciliados para estos efectos en Calle Salas #550, Comuna y ciudad de Copiapó, Región de Atacama, interponen demanda por reconocimiento de existencia de la relación laboral, despido indirecto o autodespido, nulidad del despido y cobro de remuneraciones, indemnizaciones y prestaciones laborales adeudadas, en contra del ex empleador de su mandante, SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y EL PATRIMONIO DE LA REGIÓN DE ATACAMA, Rol Único Tributario N° 65.511.520-K, cuyo representante legal para estos efectos es don ROBERTO CORDOVA GONZÁLEZ, chileno, 13.358.824-8 y profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Atacama N°660, comuna de Copiapó, Región de Atacama. SEGUNDO: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA. Refiere que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia a partir del 23 de abril de 2018, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Indica que todo el tiempo trabajó como “encargado de relaciones institucionales” de la SEREMI de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, cargo evidentemente genérico no accidental y habitual en la organización de la institución; sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas y sujetas a controles tanto de libro de asistencia como de sistema de “reloj control” en su debido momento, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. En los hechos, desde 23 de abril de 2018 al 27 de abril de 2022, realizó numerosas funciones y en virtud de estas, se fueron extendiendo sus labores, que el tribunal podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Que el demandante nunca fue contratado como funcionario suplente, a contrata ni como planta funcionaria, conforme a la ley 18.834 debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativa especial prevé. Detalla que dentro del periodo señalado, el actor además -según probará- desarrolló planificaciones en torno a: Elaboración de Programas de Política de Gestión Ambiental. Coordinación y apoyo a los programas institucionales de la SEREMI de las Culturas, las Artes y el Patrimonio para su correcta ejecución y funcionamiento. Colaboración en la difusión y coordinación de las actividades culturales que se desarrollan en la región. Apoyo en la generación de la cartera de convenios y acuerdos de colaboración con entidades de la región relacionadas con la imple
Fallo
fallo que acogió un Recurso de Unificación de Jurisprudencia, Rol N°45.842-2016, de fecha 07 de diciembre del año 2016, caratulado “Farfán con Ilustre Municipalidad de Maipú” Considerando Decimosexto. Con todo, al haber pactado contratos a honorarios impropios durante todo el período que duró la relación laboral, la demandada en cuestión jamás efectuó el íntegro pago de las cotizaciones previsionales que ordena la ley respecto a las remuneraciones percibidas mensualmente, infringiendo de esta forma el artículo 58 y el inciso 5° del artículo 162, ambos del Código del Trabajo, además del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500. Tampoco la ex empleadora, al momento de comunicar la terminación del contrato, dio cuenta del estado de las cotizaciones previsionales, y según registra el Fondo de Capitalización Individual, de mi representado, hasta el día de hoy éstas se encuentran en mora, de lo cual se colige que al momento de haber ejercido el autodespido también se encontraban sin ser integradas en la entidad previsional respectiva. Conforme lo anterior es que el peso probatorio del pago de las cotizaciones previsionales recae sobre el empleador, quien conforme a las exigencias del Código del Trabajo y leyes especiales es el obligado a acreditar al término del contrato, que las cotizaciones previsionales se han pagado íntegramente. Apoyado en estas alegaciones sostiene que su contraria se ha hecho merecedora de la sanción de nulidad establecida en el artículo 162 inciso 5° y siguien
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PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL MATERIAS: EXISTENCIA RELACIÓN LABORAL, DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO, Y COBRO DE REMUNERACIONES, INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES LABORALES. DEMANDANTE Crescencio Alberto López Limonado ABOGADO Carmen Allelen Jirón Torres. DEMANDADA Secretaria Regional Ministerial de las Culturas, las Artes y el Patrimonio de Atacama ABOGADO Rodrigo Andrés Puebla Invern
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