COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./SAAVEDRA
Rol
C-8684-2021
Fecha
24 de junio de 2022
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica, compareció don FELIPE ANDRE CONTRERAS CARRASCO, abogado, en representación judicial de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A, representada legalmente por don IVÁN QUEZADA ESCOBAR, ingeniero eléctrico, todos domiciliados en calle Huérfanos nº 886, of. 1211, comuna de Santiago; quien, en la representación investida, dedujo en juicio ordinario de menor cuantía, una acción de cobro de pesos en contra de don ÁLVARO FRANCISCO SAAVEDRA SANTIBÁÑEZ, no indica profesión u oficio, domiciliados para estos efectos en Axel Munthe 7723, comuna de La Reina, en virtud de los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho que se reproducen a continuación: Sostuvo que con fecha 10-07-2021, el vehículo de propiedad del demandado, cuya PPU es FTJL79, causó daños a su red eléctrica destruyendo postes de nuestro alumbrado público. Que, así las cosas para normalizar el costo del daño, CGE emite boleta en contra del propietario del vehículo a fin de que este, como responsable civil de su vehículo, pague el costo asociado al daño. Expuso que, teniendo esto en cuenta, su representada es dueña de la boleta electrónica Nº 458695, la cual consta a nombre de ÁLVARO FRANCISCO SAAVEDRA SANTIBÁñEZ, en su última Código: MGZXXXCXYEB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8684-2021 Foja: 1 actualización, con fecha de vencimiento 16-09-2021, con un monto facturado y adeudado de $2.921.000.- Refirió que la empresa de energía eléctrica ha intentado normalizar la deuda con el dueño del vehículo sin resultados. Durante el periodo de negociación y normalización, la parte demandada comenzó a incumplir con el pago de la boleta, debiendo realizarse reiterados cobros por los daños a la red. A continuación citó doctrina sobre la responsabilidad extracontractual, agregando por su parte que la culpa contractual admite gradación, no así la culpa extracontractual. En materia extracontractual, se responde de toda especie de culpa (esto es, de la levísima). La teoría del riesgo creado o de la responsabilidad objetiva, nació en Alemania (Mataja) y en Francia (Josserrand) simultáneamente a mediados del siglo pasado. Según esta teoría, el que crea una situación de riesgo debe responder en el evento de que se produzca el daño que se arriesgaba aun cuando no haya habido culpa alguna ni dolo, refirió. Indicó que según lo preceptuado en nuestro Código Civil en los artículos: 2284, 2314 y 2319 se constituirían perfectamente los requisitos de la responsabilidad extracontractual: a) Capacidad delictual o cuasidelictual, b) Dolo o culpa, c) Perjuicio, d) Relación de causalidad. Manifestó que la contraria ha mantenido un comportamiento habitual de mantener impaga su deuda para con mi representada, adeudando al día de hoy, por concepto de daño a la red, un monto de $ 2.921.000.- pesos, más cargos fijos e intereses correspondientes a la deuda impaga, como consta en la boleta ya individualizada, lo cual ha ocasionado que su parte no perciba lo que efectivamente le corresponde, lo cual debe ser reparado por el tribunal, señaló. Código: MGZXXXCXYEB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8684-2021 Foja: 1 Petitorio de la demanda: solicitó que en definitiva se declare su derecho a percibir la suma de $2.921.000, más intereses, reajuste y costas. En folio 6 consta el emplazamiento del demandado. En folio 7 el demandado, ya individualizado, contestó el libelo dirigido en su contra, en virtud de las alegaciones y defensas que se reproducen a continuación: Sostuvo
Fallo
en virtud de lo razonado en el motivo anterior. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2332, 2492, 2497, 2515 y 2514, todos del Código Civil, y los artículos 160, 170, 253 y siguientes, 262 y siguientes, 309 y siguientes, 318 y siguientes, 327 y siguientes, 341 y siguientes, 432 y 433, todos del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: A) Que se desestima la demanda entablada, en virtud de lo dispuesto en los motivos octavo, noveno y décimo. B) Que se condena costas al demandante, por haber sido totalmente vencido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, notifíquese a las partes y oportunamente archívense estos antecedentes. ROL C-8.684-2021. PRONUNCIADA POR DOÑA SUSANA RODRÍGUEZ MUÑOZ, JUEZA. Código: MGZXXXCXYEB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-8684-2021 Foja: 1 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, veinticuatro de Junio de dos mil veintid só Código: MGZXXXCXYEB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-06-24T21:36:07-0400
Texto Completo (Preview)
C-8684-2021 Foja: 1 FOJA: 36 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 25 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-8684-2021 CARATULADO : COMPA IA GENERAL DE ELECTRICIDADÑ S.A./SAAVEDRA Santiago, veinticuatro de Junio de dos mil veintid só VISTOS: En folio 1 de la carpeta electrónica, compareció don FELIPE ANDRE CONTRERAS CARRASCO, abogado, en representación judicial de COMPAÑÍA GENERAL DE E
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